REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de abril de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000115


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (05) de abril del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente, el Tribunal para decidir observa :

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: " “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a POLIMANEIRO, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de ayer 04 de Abril de dos mil dieciséis (2016), quienes recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones informando que había un ciudadano en la entrada de un abasto chino presumiblemente vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron al sitio y luego de practicarle revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, tres envoltorios tipo cebollitas, tamaño pequeño, en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales color verde pastoso con un olor muy fuerte, presumiblemente droga denominada crispi y tres blister contentivo de tres pastillas de color blanco denominada clonza de 2mg. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a Polimaneiro 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Registro de cadena de custodia N° RCCPM-129-4-16 4) Experticia Química Botánica N° 356-1741-LTF-012-16 de fecha 05 de abril de 2016, la cual arrojó que las muestras analizadas son: muestra N°1 marihuana cannabis sativa con un peso neto de novecientos (900) miligramos y muestra N°2 Clonazepam, seiscientos (600) miligramos 5) Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-TOX-214-16 que le fuera practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla cual arrojó resultados positivos para la manipulación y consumo de marihuana y negativo para cocaína.06) Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 04 de abril de 2016, en el sitio del suceso. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: “Todo eso lo tenía para mi consumo personal y eso no me lo compra nadie eso me lo compro unos primos míos de caracas que consumen crispí y ellos también consumen eso “

Por su parte el DEFENSORA PUBLICO: Dr. PATRICIA RUIBERA , expuso: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la Defensa que no hay testigos que hayan presenciado la revisión de mi defendido, el adolescente ha manifestado ser consumidor de las mismas sustancias que le fueron halladas en su poder, lo cual no constituye ningún delito, y ello fue corroborado por la experticia toxicológica en vivo que le fuera practicada al adolescente arrojando resultados positivos para el consumo y manipulación de canabis sativa y debo señalar, ciudadana Juez, que al adolescente no se le practicó ningún examen o experticia para determinar su consumo de clonazepam. Sustancia que el mismo manifestó consumir. Por ello, pido a este Tribunal que ejerza el control judicial que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a declarar a mi representado como consumidor y remita las actuaciones al Consejo de Protección respectivo a fin de que le sea aplicado el procedimiento por consumo y se le ayude a dejar su adicción, decretando su libertad plena por cuanto el consumo no es delito sino una enfermedad. Finalmente solicito copia de la presente acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al adscritos a POLIMANEIRO, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de ayer 04 de Abril de dos mil dieciséis (2016), quienes recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones informando que había un ciudadano en la entrada de un abasto chino presumiblemente vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron al sitio y luego de practicarle revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, tres envoltorios tipo cebollitas, tamaño pequeño, en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales color verde pastoso con un olor muy fuerte, presumiblemente droga denominada crispi y tres blister contentivo de tres pastillas de color blanco denominada clonza de 2mg También se encuentra Registro de cadena de custodia N° RCCPM-129-4-16 4) Experticia Química Botánica N° 356-1741-LTF-012-16 de fecha 05 de abril de 2016, la cual arrojó que las muestras analizadas son: muestra N°1 marihuana cannabis sativa con un peso neto de novecientos (900) miligramos y muestra N°2 Clonazepam, seiscientos (600) miligramos 5) Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-TOX-214-16 que le fuera practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual arrojó resultados positivos para la manipulación y consumo de marihuana y negativo para cocaína.06) Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 04 de abril de 2016, en el sitio del suceso; ahora bien no existen en el presente caso testigos que corroboren el dicho de los funcionarios , no existen elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en delito alguno , por lo que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, se desprende de las acta procesales consignadas que no hay testigos alguno que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento , siendo que el procedimiento se realizo en un lugar poblado en horas de la tarde como fue las 02:00 de la tarde y que los funcionarios sabían que debían dar cumplimiento con el protocolo para practica la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no existiendo testigos que corroboren lo dicho en las actuaciones policiales y lo alegado por la Defensa Pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ejerce el Control Judicial sobre la imputación fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido observa este Tribunal, que no existen elementos de convicción procesal para sostener la imputación por el pretendido delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observando este Tribunal que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, por lo que se declara al adolescente como CONSUMIDOR, en virtud del contenido de la Experticia Toxicológica en vivo Nº 356-1741-TOX-214-16 que le fuera practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual arrojó resultados positivos para la manipulación y consumo de marihuana y negativo para cocaína aunado a lo declarado por el mismo adolescente quien confeso tener las tres pastillas de clonazepam para consumirlas para poder dormir, por lo que este Tribunal le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos la Libertad ; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda la Libertad y Sin Restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al Ciudadano Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico
En virtud de lo anterior , como consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se Ordena Oficiar al Consejo de Protección del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley.
Asimismo se Acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y las copias solicitadas por las partes
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo solicitado por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea auto o participe en el hecho atribuido por la Representante del Ministerio Publico. TERCERO: Por cuanto el adolescente ha manifestado que es consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se considera como un enfermo, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que lo incluyan en un programa de desintoxicación. CUARTO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, y remitir copia de la Experticia Química Botánica Nº 356-1741-LTF-012-16, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. -Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ