REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de abril de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000114
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (05) de abril del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de ayer 04 de Abril de dos mil dieciséis (2016), quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que venía a veloz carrera desde la calle Campos y quien vestía camisa y pantalón negro, procediendo a retenerlo para verificar el motivo de su carrera y se les acercó un ciudadano que se identificó como DANIEL SALAS, quien manifestó que el ciudadano retenido momentos antes lo había despojado de su teléfono celular en las adyacencias del Centro Comercial Jumbo, el adolescente fue sometido a revisión corporal en presencia de un testigo identificado como SANTE MAIOLINO, logrando ubicar en su mano derecha un teléfono celular color azul, marca Samsung, modelo GT-19300, serial RV1D25MSJCX, IMEI 355847-05-512833-9 con su respectiva batería. De igual manera esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso observa que el presente procedimiento si bien es cierto fue realizado el dia de ayer a las 08:00 horas de la mañana, asi mismo de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional Nro. 022752 de fecha 01-09-2003, por el Magistrado Dr. Antonio García, establece que una vez presentado el detenido ante el Tribunal de Control, cesa la violación de los lapsos. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial N° 16-0442, de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a Polimariño 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de entrevista del ciudadano DANIEL SALAS en calidad de victima, 4) Acta de entrevista del ciudadano SANTE MAIOLINO en calidad de testigo, 5) Avalúo Real Nº 0047-04-16, de fecha 04 de abril de 2016, 06) Reconocimiento legal N° 0076-04-16, de fecha 04 de abril de 2016, 07) Inspección Técnica N° 0127-04-16 de fecha 04 de abril de 2016, en el sitio del suceso, 08) Oficio Nro 9700-103-0588 de fecha 05 de abril de 2016 expedido por el area tecnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub delegación Porlamar, dejando constancia que el adolescente no presenta registros policiales. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta
Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO:” “Yo no le arrebate el celular a ese señor a el se le cayo el teléfono y después se devolvió para entregarle el teléfono y no quiso hablar conmigo y lo que hizo fue que se me fue encima y luego llego la policía y yo tengo una mano que me falta un dedo, yo no ando robando porque yo trabajo en una carnicería y gano siete mil bolívares y no tengo necesidad de estar robando ya que tengo una hija que mantener ”
Por su parte la DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. PATRICIA RIBERA , expuso: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el adolescente fue puesto a la orden de este Tribunal violentando el contenido del artículo 557 de la ley especial que establece un lapso de 24 horas a partir de su aprehensión para que sea presentado al respectivo Juez de control, este lapso está establecido por el legislador como una garantía adicional a los adolescentes, ya que en el caso de los adultos se establece el lapso de 48 horas, pero en adolescentes se impone un lapso menor a fin de proteger al adolescente de detenciones ilegales y arbitrarias, en el presente caso señala la propia acta policial levantada por los funcionarios actuantes que el adolescente fue aprehendido siendo las ocho (8:00) horas de la mañana del día de ayer 04 de Abril de 2016, por ello esta Defensa SOLICITA a este Tribunal no imponga medida cautelar alguna a mi defendido sino que decrete su libertad plena mientras se sigue la investigación del procedimiento por la vía ordinaria, señalando al tribunal que la sentencia alegada por la fiscalia es muy clara al señalar que el plazo cesa a partir del momento en que el adolescente es presentado ante el Tribunal de Control, es decir cuando el procedimiento entra al tribunal, que en el presente caso esto paso alrededor de las once de la mañana, por lo que evidentemente se violento el lapso. Finalmente solicito copia de la presente acta.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende la detención de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de ayer 04 de Abril de dos mil dieciséis (2016), quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano que venía a veloz carrera desde la calle Campos y quien vestía camisa y pantalón negro, procediendo a retenerlo para verificar el motivo de su carrera y se les acercó un ciudadano que se identificó como DANIEL SALAS, quien manifestó que el ciudadano retenido momentos antes lo había despojado de su teléfono celular en las adyacencias del Centro Comercial Jumbo, el adolescente fue sometido a revisión corporal en presencia de un testigo identificado como SANTE MAIOLINO, logrando ubicar en su mano derecha un teléfono celular color azul, marca Samsung, modelo GT-19300, serial RV1D25MSJCX, IMEI 355847-05-512833-9 con su respectiva batería, aunado a los elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial N° 16-0442, de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a Polimariño 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de entrevista del ciudadano DANIEL SALAS en calidad de victima, 4) Acta de entrevista del ciudadano SANTE MAIOLINO en calidad de testigo, 5) Avalúo Real Nº 0047-04-16, de fecha 04 de abril de 2016, 06) Reconocimiento legal N° 0076-04-16, de fecha 04 de abril de 2016, 07) Inspección Técnica N° 0127-04-16 de fecha 04 de abril de 2016, en el sitio del suceso, 08) Oficio Nro 9700-103-0588 de fecha 05 de abril de 2016 expedido por el area tecnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sub delegación Porlamar, dejando constancia que el adolescente no presenta registros policiales, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal,
En cuanto a la libertad plena solicitado por la defensa del adolescente, en aras de garantizar el debido proceso observa que el presente procedimiento si bien es cierto fue realizado el día de ayer a las 08:00 horas de la mañana, establece la a sentencia de la Sala Constitucional Nro. 022752 de fecha 01-09-2003, del Magistrado Dr. Antonio García, que establece que una vez presentado el detenido ante el Tribunal de Control, cesa la violación de los lapsos, es por lo que se declara sin lugar la solicitado por la defensa.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presentaciones periódicas ante alguacilazgo de este Estado cada 30 DIAS.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se u acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código penal,. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA TREINTA (30) DIAS, por lo que se declara sin lugar la solicitado por la defensa en relación a la libertad plena . CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
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