REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 05 de Abril de 2016
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-0000470


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. MARILINA ANTEQUERA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, presenta formal acusación en contra del Adolescente, por los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias Estratégicas y Preventivas de Policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García y cuando se desplazaban por una calle en proyecto de dicho sector observaron a dos ciudadanos que salen de un terreno baldío, uno de ellos cargaban un tubo de escape en una de sus manos, que al ver la comisión policial opto por lanzarlo al suelo y emprendieron veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso iniciándose una persecución siendo perseguidos y detenidos a pocos metros, preguntándoles si tenían escondidos entre sus ropas algún objeto de interés para la comisión, respondiendo estos que no, por lo que procedieron a la revisión corporal no localizándole nada en su poder, por lo que emprendieron un rastreo minucioso en las adyacencias del terreno donde venían saliendo los ciudadanos, logrando localizar diferentes piezas de una moto marca Vera, estos ciudadanos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los pocos minutos se presento a la sede de nuestro comando un ciudadano quien se identifico como ABEL SMITH SALAZAR, quien nos manifestó que dichas piezas eran de un vehiculo tipo moto de su propiedad y se lo habían hurtado, el día 07 de Noviembre de 2015, bajo de amenaza de muerte en el sector 911 Municipio García, por parte de dos ciudadanos portando arma de fuego y que el había colocado la denuncia ante el CICPC mostrándonos y dejando copia de la denuncia signada con el siguiente numero K-15-0103-04250 …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES. TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Oficial Supervisor jefe Víctor Figueroa y Oficial Jefe Edgar Acosta, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLENE, 2.- Oficial jefe Erasmo Porras, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de IAPOLENE. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial Jefe Leandro Guerra, Oficial Agregado José Alfonso, Oficial Luís Jiménez y Oficial Elias Marcano. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración del ciudadano ABEL SMITH. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de Noviembre de 2015.y asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PRIVADA DR. CARLOS LUIS FIGUERA, QUIEN EXPONE: “La defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión de ese delito a mis defendidos, del acta policial se evidencia que no fue encontrado en su poder algún objeto de interés criminalístico que sirva a esclarecer los hechos, se traslado al CICPC a formular la denuncia en la cual le manifiesta la descripción detallada de los adolescentes los cuales no se asemejan a las características de mis defendidos, el ministerio publico también fundamenta la acusación con jurisprudencia que supuestamente cargaban armas de fuego, esa jurisprudencia establece que el solo hecho de lo que doga la victima se puede dejar privado a un adolescente, defensa quisiera acotar que existe jurisprudencia de la sala de casación penal del año 2007 la cual reza que el testimonio de la victima no basta para declarar culpable a quien esta siendo juzgado en el proceso, la defensa solicita una medida menos gravosa una medida cautelar de presentaciones y se emita el correspondiente auto de apertura a juicio. De igual forma ratifico en esta audiencia la solicitud del sobreseimiento de la causa “. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos en fecha 07 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias Estratégicas y Preventivas de Policía del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García y cuando se desplazaban por una calle en proyecto de dicho sector observaron a dos ciudadanos que salen de un terreno baldío, uno de ellos cargaban un tubo de escape en una de sus manos, que al ver la comisión policial opto por lanzarlo al suelo y emprendieron veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso iniciándose una persecución siendo perseguidos y detenidos a pocos metros, preguntándoles si tenían escondidos entre sus ropas algún objeto de interés para la comisión, respondiendo estos que no, por lo que procedieron a la revisión corporal no localizándole nada en su poder, por lo que emprendieron un rastreo minucioso en las adyacencias del terreno donde venían saliendo los ciudadanos, logrando localizar diferentes piezas de una moto marca Vera, estos ciudadanos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los pocos minutos se presento a la sede de nuestro comando un ciudadano quien se identifico como ABEL SMITH SALAZAR, quien nos manifestó que dichas piezas eran de un vehiculo tipo moto de su propiedad y se lo habían hurtado, el día 07 de Noviembre de 2015, bajo de amenaza de muerte en el sector 911 Municipio García, por parte de dos ciudadanos portando arma de fuego y que el había colocado la denuncia ante el CICPC mostrándonos y dejando copia de la denuncia signada con el siguiente numero K-15-0103-04250 y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescentes sena autores o participes se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por la defensa. En relación revisión de la medida solicitada por la defensa , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem., todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescentes sena autores o participes se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por la defensa . SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa relativo al cambio de sitio de reclusión se ordena el ingreso del adolescente de manera inmediata al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta QUINTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO


Abg. NELSON BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO.



Abg. NELSON BRITO