REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 28 de ABRIL de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000448
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintisiete (27) de abril de Dos mil dieciséis (2016), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publico N° 01 de la Sección de Adolescentes.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Manifiesta la representante del Ministerio Público que el adolescente fue detenido en fecha dos (02) de noviembre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia, la cual se encontraba ubicada en la calle Charaima entre calle los Pinos y calle Colegio, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, la misma se encontraba sola en su residencia cuando se apersono su primo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este se presento con la excusa de solicitarle in implemento de cocina y la adolescente victima en virtud de que sus padres no estaban le dicen que no tienen, ante lo cual este adolescente muestra insistencia y de manera violenta y en contra de la voluntad de la mencionada adolescente ingresa al inmueble, aborda a su prima y comienza a tocarla por sus partes intimas manoseándola como aprisionando su cuerpo con el suyo la llevo a la habitación y lanzo sobre la cama, trato de despojarla de su vestimenta y la mascota de la victima comenzó a ladrar por lo que el adolescente huye del lugar.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles veintisiete de Abril de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDADurante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DRA. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer una vida libre de Violencia, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del mencionado adolescente.
La defensa ejercida por la Defensora Público No. 02, Dra. PATRICIA RIBERA, señalo “Oída la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez ejerza el control judicial de la acusación, señalando en este sentido que este mismo tribunal el día 03-11-15, con motivo de la presentación de mi defendido como imputado, ejerció el Control Judicial calificando el delito como actos lascivos, por lo que reitero la solicitud del Control Judicial en referencia al delito acusado y en este sentido, es imposible jurídicamente la existencia de un abuso sexual en su forma inacabada, es decir no existe en este tipo de delitos la frustración por una parte, y por la otra se observa de las actas presentadas y especialmente de la declaración de la victima que el delito a acusar en todo caso seria el de actos lascivos, establecido en el articulo 376 del Código Penal, el cual tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Especial no es privativo de libertad, igualmente no existe elementos de convicción para probar la existencia de los delitos de amenazas y privación ilegitima de libertad, por lo que pido también el Control Judicial sobre dichos delitos y de la sanción solicitada por la fiscalia por cuanto ninguno de dichos delitos es privativo de libertad. Solicito se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, así como ratifico en este mismo acto escrito de oposición de excepciones en el cual opongo la excepción contenida en el numeral 4 literal E del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y carece de los elementos de convicción necesarios, por ello solicito decrete el sobreseimiento definitivo dándole fin a este procedimiento y decretando la Libertad Plena de mi defendido y se le cediera la palabra a la adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías
Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a lo solicitado, por la defensora este Tribunal ejerce el Control Judicial acoge la calificación del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, ello en virtud de los hechos explanados en esta audiencia por la representante del Ministerio Publico, por la conducta desplegada por el adolescente y revisadas las pruebas presentadas especialmente la testimonial de la victima Cinthia Nathaly Rivas.
Considera esta juzgadora, que si hay elementos de convicción para estimar participación del adolescente en el hecho punible acusado , por lo cual se ejerce el control judicial en la tipificación de los delitos y en este sentido los hechos encuadran en los delitos de actos lascivos, contenido en el articulo 376 del Código Penal y amenazas, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , todo en concurso real de delitos, conforme al articulo 86 ejusdem, tal como lo ha señalado la defensa .
Con respecto a la excepción opuesta por la defensa, y lo solicitado se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa, verificado que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe de los hechos punibles atribuidos y existen los requisitos de procedibilidad, en consecuencia se declara sin lugar.
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Previamente impuesta el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Siendo la oportunidad, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA procedió ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admito los hechos”.
Seguidamente Intervino la Abogada Defensora Público Penal N° 02 y expuso:“Visto lo expuesto por mi defendida quien de manera voluntaria admite los hechos objeto del proceso, solicito a la juez se aplique el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la rebaja de la sanción a la mitad y solicito el cese inmediato de la medida cautelar que ha venido cumpliendo”
Con fundamento en lo expuesto por los Adolescentes acusados y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer una vida libre de Violencia, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
Por cuanto , la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Privación de libertad , por el lapso de cuatro años.
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente corresponde al ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer una vida libre de Violencia, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Siendo, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso.
Por cuanto, el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente ante identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada tres y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se Declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer una vida libre de Violencia, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, por lo que procede imponer la siguiente sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en a el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS, en la cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Trabajar o/y estudio Continuar cursando estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses , conforme al artículo 620 literal D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624 y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2.016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO,
Abg. NELSON BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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