REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 26 de abril de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000086
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de abril de 2016, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensora Publico N° 01 de la Sección de Adolescentes
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2016 cuando en la parada de Villa Rosa cerca de la Panadería Espiga de Oro, abordan un autobús de transporte público, cinco (05) sujetos, los adultos CARLOS PEREZ, LEONARDO REQUENA, DERWIN PEREZ y GENESIS ALPINO en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA pasados cinco (05) minutos aproximadamente cuando el autobús en sentido Punta de Piedras – Porlamar, frente a la Urbanización Las Marites, estos cinco (05) sujetos dijeron a todos los pasajeros que se trataba de un atraco y el ciudadano CARLOS PEREZ saco una escopeta recortada de color fucsia para amenazara los presentes, mientras los adultos restantes y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, en medio de los nervios al conductor del vehículo MIGUEL ANGEL TINEO GUZMAN se le apago la unidad y el ciudadano CARLOS PEREZ le ordeno que encendiera el vehiculo y arrancara, pero el vehículo no respondía, razón por la cual le propino un disparo que impacto en el área de la cabeza que le produjo la muerte de manera inmediata por FRACTURA DE CRANEO CON EXPOSICION DE MASA ENCEFALICA, HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, al escuchar la detonación uno de los pasajeros entrego el Koala que portaba con sus pertenencias, y otro de los pasajeros identificado como EDUARDO fue abordado por la adulta GENESIS ALPINO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un (01) arma blanca y le pedían que entregara su teléfono celular, a lo cual logro negarse pues los cuatro (04) adultos y la adolescente se bajaron huyendo de la unidad de transporte colectivo y corrieron hacia el monte momento en el cual funcionarios de la policía del Estado iniciaron una labor de patrullaje para tratar de ubicar a los autores del hecho, se introdujeron en el monto y observaron a los cinco (05) ciudadanos huyendo, logrando aprehender a la adulta GENESIS ALPINO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA mientras los otros (03) adultos CARLOS PEREZ, LEONARDO REQUENA, y DERWIN PEREZ lograron huir del lugar. Posteriormente fue recuperada la escopeta recortada de color fucsia empleada para cometer el delito, así como la aprehensión por para del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta de los ciudadanos CARLOS PEREZ, y LEONARDO REQUENA....”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, en el caso de autos se le acuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada adolescente fue la persona que realizo el hecho acusado. El Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y ambos expusieron ” Admito los hechos”.
El Tribunal al cederle la palabra al Defensor Dr. CARLOS LUIS MOYA , quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, pido a este Tribunal aplique el procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Especial y en consecuencia se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja de la misma tomando el limite minino y de allí partir para hacer la rebaja correspondiente, tomando en cuenta las pautas del 622 de la Ley Especial, pido a este Tribunal revoque la Medida Cautelar que fuera impuesta a mi representada”.
El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio.
Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es por lo que se sanciona a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por encontrarla culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal.
CUARTO
SANCION
Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, los delitos imputados a la adolescente son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Por cuanto ,la adolescente acusada, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción , impone como sanción a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras , dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras, dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 622, 624, 62, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. EL SECRETARIO,
Abg. NELSON BRITO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. NELSON BRITO
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