REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 25 de Abril de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000028
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la acusación presentada por la Dra. MARILINA ANTEQUERA , en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, lo acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , presento formal acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos cuando fue detenido por los de fecha 29 de enero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano José Carvajal, se encontraba en su puesto de flores ubicado en la calle Mariño con San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño, en ese instante llegaron varios sujetos a los cuales este ciudadano reconoce como el pepeto, el manga, (adultos), y maigua, identificada posteriormente como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otros dos sujetos a los cuales este ciudadano manifiesta o reconocer, los mismos llegaron portando cuchillos, palos y el sujeto mencionado como el pepeto de acuerdo a la declaración de la victima estaba presuntamente armado con una pistola, dichos, dichos ciudadanos llegaron amenazándolo y con intenciones de despojarlo de sus pertenencias, este sujeto al ver la actitud hostil y violenta de estos sujetos emprendió su huida del lugar para tratar de resguardar su vida, procediendo estos sujetos a romperle las flores en su puesto de venta, en dicho lugar la victima tenia un bolso de color azul con amarillo marca adidas el cual contenía en su interior la cantidad de 100.000, 00 Bs en efectivo, procediendo los mismos a huir del lugar, procediendo los sujetos mencionados como el pepeto y el manga a llevarse consigo dichos bienes … “Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Funcionario Oficial Cedeño Juan, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Funcionarios Oficial Rojas Kart y Oficial Caraballo Jhonathan, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano identificado como José Luís Carvajal, 2.- Declaración del ciudadano identificado como Álvaro Carvajal. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 0029-01-16 con fijaciones fotográficas, de fecha 29 de enero de 2016, 2.- Reconocimiento Legal Nº 0013-01-16, de fecha 19 de enero de 2016. También el Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal lo acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Al cederle el derecho DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio” . Por su parte el DEFENSOR DR. CARLOS LUIS MOYA , Manifiesta: “Oída la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, así como ratifico en este mismo acto escrito de oposición de excepciones en el cual opongo la excepción contenida en el numeral 4 literal E del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean admitidas los medios de prueba ofrecidas en este acto por ser útiles necesarias y pertinentes, las testimoniales ofrecidas y ratifico la solicitud de revisión de la prisión preventiva impuesta a mi asistida, a tal efecto consigno en dos (02) folios útiles constancia de trabajo y de residencia de mi asistida para que sean valoradas ya que estos demuestran arraigo en el Estado y no existir peligro de fuga, igualmente se tome en consideración el contenido de los informes psicológicos y sociales insertos del folio 58 al 62 y 86 al 86 donde los expertos resaltan que no se observa agresividad y conducta disocial al adolescente y recomiendan su incorporación a programas educativos o laborales, no consume drogas, presenta contención familiar y no presenta registros policiales. Asimismo solicito el sobreseimiento definitivo de la causa. Pido a este Tribunal se Pronuncie sobre la solicitudes de esta defensa realizadas en escrito y ratificadas en este acto y luego de ello solicito se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa..”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación por ser ajustada a Derecho y las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante los elementos de convicción. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y el adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescente acusados no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende Con respecto a la excepción opuesta por la defensa y lo solicitado en cuanto al sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de que existen suficientes electos de convicción procesal que hagan estimar a esta juzgadora que la adolescente sea autora o participe de los hechos punibles atribuidos y existen los requisitos de procedibilidad, en consecuencia se declara sin lugar. En relación a la medida cautelar impuesta al adolescente, En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este Tribunal procede a revisar la misma y por cuanto la defensa ha consignado en este acto en dos (02) folios útiles constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Bella Vista donde hace constar que reside en este Estado desde hace 16 años y constancia de trabajo donde se deja constancia que presta servicios en la empresa PKMV-11 C.A emitida por su presidenta Mary Gabriela Raga, a donde señala que en sus funciones ha mostrado una conducta intachable y demás funciones inherentes a su cargo, considera este Tribunal que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la cual se decreto la misma, y que se pueden asegurar las demás fases del proceso se impone a la adolescente con la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, establecidas en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para asegurar las demás fases se mantiene la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene. También Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. En virtud de Todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las Pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensa , al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este Tribunal procede a revisar la misma , considera este Tribunal que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la cual se decreto la misma, y que se pueden asegurar las demás fases del proceso cumpliendo la adolescente con la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, establecidas en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento .De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
El SECRETARIO
Abg. NELSON BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO.
Abg. NELSON BRITO