REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de abril de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000133
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (24) de abril del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de ayer 23 de Abril de 2016, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Igualdad de Porlamar, a la altura del Terminal de Pasajeros, recibieron llamada telefónica del cuadrante número 06, por parte de una persona de sexo masculino, quien les manifestó que en la calle Velásquez cruce con calle Martínez frente a la escuela Grupo Zulia, momentos antes una persona de sexo masculino con aspecto de adolescente, quien vestía para el momento una chemise de color rojo con rayas negras y blanco de Bermuda de color beige y gorra negra, de contextura delgada y de tez morena, le había arrebatado mediante la fuerza física a una ciudadana un teléfono celular y que el mismo emprendió veloz huída por la calle Velásquez en sentido hacia la calle Meneses, obtenida esa información procedieron a realizar recorrido por el lugar, logrando avistar en la calle Velásquez entre calles Doña Isabel y Buena Aventura a un adolescente con las mismas características antes aportadas, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva, procediendo a retenerlo preventivamente, lográndosele ubicar en el bolsillo del lado derecho de la bermuda un teléfono celular marca BLU de color negro; posteriormente se apersonó al lugar la ciudadana ELISOL PATIÑO, quien les señaló y manifestó que la persona que se tenía retenida momentos antes le había despojado de su teléfono celular. De igual manera esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso observa que el presente procedimiento si bien es cierto fue realizado el día de ayer a las 08:30 horas de la mañana, asimismo de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional Nº. 022752 de fecha 01-09-2003, por el Magistrado Dr. Antonio García, establece que una vez presentado el detenido ante el Tribunal de Control, cesa la violación de los lapsos. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial Nº 16-0504, de fecha 23 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de entrevista del ciudadano ELISOL PATIÑO en calidad de victima, 4) Reconocimiento Legal Nº 0097-03-16, de fecha 23 de abril de 2016, 05) Avalúo Real Nº 0061-04-16, de fecha 23 de abril de 2016, 06) Inspección Técnica Nº 0167-04-16 de fecha 23 de abril de 2016, en el sitio del suceso. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta.
Señala el DEFENSOR PÚBLICO PENAL: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:” “LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: ““Así fue como lo indicó la Fiscal, es todo”
Por su parte el DEFENSOR PUBLICO DR CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, señalo: “Visto la exposición realizada por el Ministerio Público y mi defendido, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se aplique PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad..”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende la detención de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de ayer 23 de Abril de 2016, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Igualdad de Porlamar, a la altura del Terminal de Pasajeros, recibieron llamada telefónica del cuadrante número 06, por parte de una persona de sexo masculino, quien les manifestó que en la calle Velásquez cruce con calle Martínez frente a la escuela Grupo Zulia, momentos antes una persona de sexo masculino con aspecto de adolescente, quien vestía para el momento una chemise de color rojo con rayas negras y blanco de Bermuda de color beige y gorra negra, de contextura delgada y de tez morena, le había arrebatado mediante la fuerza física a una ciudadana un teléfono celular y que el mismo emprendió veloz huída por la calle Velásquez en sentido hacia la calle Meneses, obtenida esa información procedieron a realizar recorrido por el lugar, logrando avistar en la calle Velásquez entre calles Doña Isabel y Buena Aventura a un adolescente con las mismas características antes aportadas, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva, procediendo a retenerlo preventivamente, lográndosele ubicar en el bolsillo del lado derecho de la bermuda un teléfono celular marca BLU de color negro; posteriormente se apersonó al lugar la ciudadana ELISOL PATIÑO, quien les señaló y manifestó que la persona que se tenía retenida momentos antes le había despojado de su teléfono celular, aunado a los elementos de convicción los siguientes: 1) 1) Acta Policial N° 16-0504, de fecha 23 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de entrevista del ciudadano ELISOL PATIÑO en calidad de victima, 4) Reconocimiento Legal Nº 0097-03-16, de fecha 23 de abril de 2016, 05) Avalúo Real N° 0061-04-16, de fecha 23 de abril de 2016, 06) Inspección Técnica N° 0167-04-16 de fecha 23 de abril de 2016, en el sitio del suceso, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autores o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal f del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal.. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. YULITZY MILLÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. YULITZY MILLÁN
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