REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de abril de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000119
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones, visto la solicitud realizada por la defensora del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Dra. Patricia Ribera , en donde solicita la revisión de la medida y se autorice a su representado para asistir a clases en el horario comprendido de xxxx , consigna constancia de estudios y horario de clases m, manifiesta que el adolescente cursa 5to año de bachillerato en la xxxxx , este Tribunal pasa a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia observa: PRIMERO: En fecha 09 de abril de 2016 se levantó Acta de Calificación de procedimiento en el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el adolescente, contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en medida cautelar de Detención en su domicilio, para asegurar las demás fases del proceso . SEGUNDO: Ahora bien, conforme el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. TERCERO: En virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”. CUARTO: Ahora bien contempla la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su articulo Artículo 102 "La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio publico, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria…QUINTO: Por su parte la "Ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente , en su Artículo 53 señala . "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medidas socioeducativas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.". Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, mantener al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la aplicación de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesto, en ocasión de la presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal; consistente en Detención en su domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente y garantizando su derecho a la educación , autoriza al adolescente para asistir a clases en el horario comprendido de 12 a.m hasta las 6.30 p.m , tal como se evidencia en el horario de clases consignado emitido por la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Santiago Salazar Fermín . Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y solo autoriza al adolescente para asistir a clases en el horario comprendido de 12 a.m hasta las 6.30 p.m, conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la ley que rige la materia Notifíquese. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto .Líbrese el oficio respectivo CUMPLASE
LA JUEZ DE CONTROL N 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON BRITO
|