REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 13 de Abril de 2016
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-0000508


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. MARILINA ANTEQUERA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, toso en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem, presenta formal acusación en contra del Adolescente, por los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2015, cuando los ciudadanos Criselys Del Valle Lemus, y José Mercedes Rodríguez se dirigían al mercal siendo las 03:00 de la mañana, cuando fueron abordados por dos ciudadanos identificados posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y un ciudadano adulto de nombre Alexander José Reyes, el adolescente usando una botella golpeo a una ciudadana en la cabeza y el otro sujeto golpeo también en la cabeza al ciudadano, dándole ambos múltiples golpes hasta dejarlo inconsciente, luego el adolescente amenazo con matar a la ciudadana y procedió a violarla, luego ambos victimarios procedieron a retirarse del lugar dejando a las victimas convalecientes, la ciudadana espero que amaneciera y se acerco a ver a su acompañante logrando observar que se encontraba boca abajo y con la cabeza llena de sangre, en ese instante llegaron varias personas al lugar y le brindaron la ayuda correspondiente …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES. TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Dr. José Castro, Medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, 2.- Funcionario Oficial Freddy Zabala, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, 3.- Supervisor Jorge Urdaneta, Oficial José Boadas y Oficial Vitelio Marín, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao. DE LAS VISTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana Criselys del valle Lemus, 2.- Declaración del ciudadano Reny Javier Rodríguez, 3.- Declaración del ciudadano José Mercedes Rodríguez, 4.- Declaración del Dr. Juan de la Rosa. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-4304, 2.- Reconocimiento Vagino Rectal Nº 356-1741-4304, 3.- Inspección Técnica Nº 029-12-15, 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 013-12-15, 5.- Informe Medico de fecha 14-12-2015, 6.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-4325. COMO PRUEBA NUEVA: 1.- Experticia Nº 9700-073-M-312, para determinar sustancias de naturaleza seminal, 2.- Experticia Nº 9700-073-M-313, para determinar sustancias de naturaleza seminal, 3.- Experticia Nº 9700-073-M-314, para determinar sustancias de naturaleza seminal, 4.- Declaración de los expertos Yoralis Fernándezy asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte la DEFENSORA DRA. PATRICIA RIBERA, EXPONE: “Oída la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, así como ratifico en este mismo acto escrito de oposición de excepciones en el cual opongo la excepción contenida en el numeral 4 literal E del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y carece de los elementos de convicción necesarios, por ello solicito decrete el sobreseimiento definitivo dándole fin a este procedimiento y decretando la Libertad Plena de mi defendido. y visto nuestro inminente pase a juicio esta defensa hará uso del principio de la comunidad de la prueba, para utilizar las presentadas por la ciudadana fiscal, asi como las presentadas por esta defensa para probar la inocencia de mi representado y ido a este Tribunal conforme al articulo 546 de la Ley Especial proceda a revisar la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta al adolescente y en su lugar, le imponga una medida cautelar menos gravosa que le permita esperar su juicio en estado de libertad. A todo evento promuevo la testimonial de la ciudadana Criselys Lemus, en su carácter de victima en el presente hecho. Pido a este Tribunal se Pronuncie sobre la solicitudes de esta defensa realizadas en escrito y ratificadas en este acto “. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos en 14 de diciembre de 2015, cuando los ciudadanos Criselys Del Valle Lemus, y José Mercedes Rodríguez se dirigían al mercal siendo las 03:00 de la mañana, cuando fueron abordados por dos ciudadanos identificados posteriormente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y un ciudadano adulto de nombre Alexander José Reyes, el adolescente usando una botella golpeo a una ciudadana en la cabeza y el otro sujeto golpeo también en la cabeza al ciudadano, dándole ambos múltiples golpes hasta dejarlo inconsciente, luego el adolescente amenazo con matar a la ciudadana y procedió a violarla, luego ambos victimarios procedieron a retirarse del lugar dejando a las victimas convalecientes, la ciudadana espero que amaneciera y se acerco a ver a su acompañante logrando observar que se encontraba boca abajo y con la cabeza llena de sangre, en ese instante llegaron varias personas al lugar y le brindaron la ayuda correspondiente y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas , por la presunta comisión de los delitos VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, toso en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende. Por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescentes sena autores o participes se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por la defensa. En relación revisión de la medida solicitada por la defensa , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, toso en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, toso en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible, por lo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por la defensa . SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente , por la comisión de los delitos VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, toso en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa relativo al cambio de sitio de reclusión se ordena el ingreso del adolescente de manera inmediata al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta QUINTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el literal h), y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO


Abg. NELSON BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO.



Abg. NELSON BRITO