REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de ABRIL de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000501
ASUNTO : OP04-D-2015-000501
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 581 DE LA LOPNNA EN AUDIENCIA PRELIMINAR (SIN LUGAR)
Visto la solicitud realizada por la defensa pública penal Nº 03 Dra. GEICHA CAAMCARO DIAZ, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal se le sustituya la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar que este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal; en fecha 11 de diciembre de 2015, dictó orden de aprehensión en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en esa misma fecha se realizó audiencia de presentación ante este despacho, en la cual se decretó procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal , para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordándose en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA En fecha 06/04/2016 se realizó audiencia preliminar en la presente asunto, oportunidad en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declaró inocente de los hechos narrados en audiencia y por los cuales la fiscal VII del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.
En esa misma fecha se dictó auto de enjuiciamiento en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manteniéndose la medida cautelar consistente en PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En este mismo orden de ideas, considera este tribunal, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, tal como lo consagra el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación Judicial de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por su parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano y en el presente caso de los adolescentes, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido las consideraciones que llevaron a este tribunal a decretar la referida medida no han variado a la presente fecha, considerando quien aquí decide que esta medida es la más idónea para asegurar las resultas del proceso, más aun cuando el adolescente se ha considerado inocente de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública,
La libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano por mandato constitucional y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Se desprende de la norma anteriormente citada que, las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 581 de la Ley Penal Especial que rige la materia así como el articulo 236 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias son verificables en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.
Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa Pública, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito por el cual ha sido acusado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; se encuentran contemplado en los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, aunado a lo contenido en el articulo 581 ejusdem y en tal sentido:
el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal).
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
.En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa pública representada por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, por no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma por parte de esta Juzgadora, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos graves, aunado a ello nos encontramos frente a un caso donde Aunado a ello no debemos olvidar el principio socio educativo que establece nuestra legislación especial, en ese sentido es importante resaltar el deber que tiene el estado de resguardar los derechos y garantías que le asiste no solo al imputado sino a todas partes intervinientes en el presente proceso, es por ello que debemos tener presente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de carácter grave, que las circunstancias que rodearon este hecho ha sido realmente graves, toda vez que en el momento en el que se estaba realizando el supuesto rescate de la adolescente, ocurrió un intercambio de disparos entre los funcionarios actuantes y los presuntos secuestradores; teniendo como resultado un funcionario herido y la muerte de uno de los presuntos integrantes de la banda delictiva denominada el gatico, tal como se desprende de las actuaciones policiales, en tal sentido y en aras de la búsqueda de la verdad, del IUS PUDIENDI del estado venezolano, así como de la aplicación de una justicia basada en la sana critica, sin desligarse este Sistema de responsabilidad Penal del adolescente, de ese fin socio educativo y convertirse en un sistema de impunidad, considerando las circunstancias que rodearon estos hechos es decir el iter criminis y sus resultados, es decir que resulta a criterio de quien aquí decide, la medida más idónea conforme la prosecución del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la defensa publica , y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma por parte de esta Juzgadora, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos graves, aunado a ello nos encontramos frente a un caso donde las circunstancias que rodearon el hecho, son de carácter grave, siendo la medida más idónea para satisfacer las resultas del proceso, por cuanto existe riesgo razonable de que los adolescentes pudieran evadir el presente proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible sanción que pudiere llegar a imponérsele, y siendo que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN