REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 06 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000501
ASUNTO: OP04-D-2015-000501
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y el Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Hijos de los ciudadanos: Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles siete (07) de abril En el día de hoy, miércoles seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y el Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 18/12/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal , y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la Jueza ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Jueza en Funciones de Control Nº 01 Temporal, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, en representación de la Vindicta Pública ya identificado, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ., EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Dra. GEISHA CAMACARO DÍAZ. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladados para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de los, Niñas y Adolescentes. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal.: Se ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) DRA. ODALIS PENOTT. Adscrito al vice ministro del Sistema Integrado penal Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Medico Legal. La cual es pertinente por ser quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-4104 2) FUNCIONRIO S/2 ARO RAMON, analista telefónico adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela es pertinente por se quien practico ANALISIS TELEFONICOS de fecha 01-12-2015 .3) S/2 MANEIRO adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por a quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-12-2015 en virtud de que fue practicado a un equipo celular colectado marca HUAWEI.4) FUNCIONARIO S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL analista telefónico adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela por se quien practico análisis telefónicos de fecha 10-12-2015.5) FUNCIONARIO S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela, por se quien practico 1-ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON TRES (03) FOJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-12-2015. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON CUATRO (04) FOJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-12-2015. 6) OFICIAL S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL adscrito al Grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por se quien practico: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-12-2015. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-12-2015. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, SM2 GONZALEZ PRADO CARLOS, S/1MARTINEZ ROJAS JUAN, S/2 CEDEÑO MIJOCA LUIS, S/2 PEÑA RAMIREZ ANGEL. Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 2- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, SM2 ALBEL DEL JESUS FOGIEROA Y S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 2-.- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, S/2 HERNANDEZ VELASQUEZ JOHANDERSON Y S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta VICTIMA Y TESTIGOS: declaración del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ ( demás datos a reserva del ministerio publico) , a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados. 2.-Declaración de la ciudadana RACHEL DEL VALLE MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 3.-Declaración de la ciudadana GUILIA MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 4.-Declaración de la ciudadano ROMULO MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 5.-Declaración de la ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados. 6.-Declaración de la ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 7.-Declaración de la ciudadano EUDONEL SIFONTES (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4104 de fecha 30-11-20152) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4103 de fecha 30-11-2015 3) ANALISIS DE TELEFONOS, de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios S/2 ARO RAMON analista telefónicos adscrito al grupo Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 4) RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios S/2 MANEIRO RAMIN VICENTE adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela.5) CAPTURES OBTENIDOS DE LA RED SOCIAL FACEBOOK realizada a los usuarios YORGELINA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN y LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO.6) ANALISIS TELEFONICOS de fecha 10-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 7)ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con tres fijaciones fotográficas de fecha 11-11-12-2015 8)ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con cuatro (04) fijaciones fotográficas de fecha 11-11-12-2015 9) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 10) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 11) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 12) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.13) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.14) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11--12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL




El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo .
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. JULIAN MILANO SUAREZ QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo ratifico el escrito de oposición de excepciones de fecha 22/01/2015 y en tal sentido pronuncie en cuanto a la oposición de excepciones interpuesto por mi persona, y en ese sentido solicito: 1) Ratifico en este acto en todas en escrito de defensa considerando en fecha 22 de enero del presente año el cual cursa a los autos del presente asunto en consecuencia de ellos esta defensa en primer termino solista de este tribunal que ejerza el control judicial sobre la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la calificación realizada en contra de mi defendida, esta defensa como resultado del análisis practicado a la acusación interpuestas en contra de mi defendida considera que la acusación no se encuentra ajustada a derecho en cuento al precepto jurídico aplicable en el presente caso lo que hace que dicha acusación no sea admisible totalmente como ha sido propuesta por el ministerio publico, ellos en razón de que si se hace un análisis de los hechos investigado y haciendo la operación metal denominada proceso de subsumir de los hecho dentro del derecho, se puede llegar a vía para la conclusión que los hechos establecido por el ministerio publico en su escrito acusatorio no se subsume plenamente dentro de los precepto jurídico que se pretende aplicar en el presente caso lo que imposibilita que la acusación sea totalmente admisible como ha sido propuesta por dicha representación ya que al organizar los precepto jurídico invocado se observa, que los mismo no se encuentra ajustado a derecho ya que no se subsumir a plenitud sobre los dichos precepto jurídico de manera especifica by concreta si analizamos, el delito de asociación para delinquir por el cual se le acusa a mi defendida y analizamos los hechos establecidos podemos inferir que dichos hechos no encuadra ni encaja dentro de los presupuesto táctico establecido por el legislador en el articulo 37 de la ley organiza y al terrorismo ya que dicho instrumento legal zancona como delito a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada lo cual obliga por exigencia típica a interpretar, a que se refiere el legislador como grupo de delincuencia organizada, es así como nuestro propio legislador haciendo una definición autentica y colegial de lo que se considera delincuencia organizada en el articulo 4 numeral 9 de la precitada ley establece que es la acción o omisión de terceras o mas persona asociada por cierto tiempo con la intención, de cometer los delitos establecido en la presente ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para tercero. Si nos atenemos a dicha definición vemos que los hechos que estable el ministerio publico en ningún momento encuadra o encaja dentro de los presupuesto que se exige en el mencionada o articulo 37 ya que no se concreta ni se cumple los requisito que exige el legislador como delincuencia organizada es decir no seda en el presente caso ni esta comprobado ni determinado que se estén en presencia en un grupo de delincuencia organizada, ellos en razón de los siguiente, para que este delito se materializa en principio indispensable que terceros o mas persona se asocien por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos contemplado en la ley organizada y al terrorismo en el presente caso no existe elemento alguno que acredite que mi defendida haya estado asociado por cierto tiempo con dos o mas persona para cometer los delitos en dicha ley. Si hacemos la comparación de los hechos establecido por la representación fiscal podemos evidenciar que no existe elemento que demuestre la exigencia típica que hace el legislador en el numeral 9 del articulo 4 de ley ya mencionada no estable el ministerio publico a que grupo de delincuencia organizada pertenece cuando se asociación el grupo de persona y mucha menos por cuanto tiempo han estado asociado para cometer dicho delito lo cual hace evidente que no se pueda subsumir dichos hechos dentro del precepto jurídico para delinquir lo antes expuesto coincide de manera perfecta con la doctrina de la fiscalia general de la republica con lo que respecta el delito de asociación para delinquir según escrito de la dirección y revisión y doctrina a de fiscalia general de la republica N D-18-0079-2011 de fecha 04-04-2011 donde se estableció la máxima para imputación de asocian para delinquir los represente del ministerio publico deben acreditar en auto la existecia de una agrupación permanebete de sujetos que este s resuelto a delinquir la simple concurrencia de persona en la comisión de un delito tipificación en la orgánica de la delincuencia organizada no es presupuesto suficiente para reconocer el delito en cuestión pues es necesario que los agente hayan permanecido asociado por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecido en dicha ley. Así también lo estableció por el máximo tribunal de la republica quien ha considerado el delito de asociación para delinquir es un delito de persona organizada enter cuya característica se encuentra transnalizacion de Código de honor, la variabilidad de la forma delictiva ejecutada, una plataforma económica. Y operacional entre otras, todo lo cual nos conlleva a solicitar en razón de ellos que este tribunal ejerza el control judicial sobre dicho prelector jurídico y desestime la acusación fiscal por no estar acreditado el mismo en el presente caso, así lo solicita la defensa obviamente la declaratoria con lugar de esta solicitud hace que varíen las circunstancia a inicial bajo la cuales fuera decretada la medida de privación de libertad preventiva de mi defendido por lo cual se hace indispensable como consecuencia de ellos establecer que dicha medida es desproporcionada, tanto en atención a la circunstancia de la supuesta comisión de dicho hecho delictivo motivo por el cual esta defensa solicita la revisión de la admisión preventiva decretada en contra de mi defendida de conformada con lo establecido en articulo 548 de la ley penal juvenil en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del código procesal penal. 3)En tercer lugar analizando el escrito de acusación presentando por el ministerio publico considera a todo evento a esta defensa que en el presenté caso es improcedente la aplicación de la sanción solicitad por el ministerio publico en contra de mi defendido en virtud de lo siguiente: el ministerio publico solicita que le sea aplicada la sanción en el numeral f del articulo 620 de la ley penal juvenil por el lapso de 6 anos descrita en el articulo 628 para grafo segundo literal A tomando para ellos en consideración la pauta establecida en el articulo 622 parágrafo segundo así como los parágrafo 3,4,5,6 del mencionado articulo 628 todos del mencionado cuerpo normativo considera la defensa que es improcédete la sanción y se opone a todo evento de dicha solicito en virtud que no se pueda aplicar la sanción de liberta de mi defendida en primer lugar si consideramos que la medida de privación constituya a la mas extrema que pueda ser impuesta a un adolescente y la misma esta acondiciona al legislador y sujeta a que no debe reconocer cierto principió y estos precios se encuentra establecido el en articulo 628 de la ley Penal Juvenil espera que se tome en consideración la edad del adolescente de 14 años o mas oque no sea menor de seis meses ni mayor a 10 años en el supuesto del literal A, y no ser mayor de 4 años ni menor de 6 ano en el literal B y de manera afectiva, taxativo el legislador tomando en consideración el tercer aparte de dicha normal la reincidencia o el concurso real de delito previsto en este articulo en el presente caso el Ministerio Publico pretende que se aplique una sanción de sea años que da en el Concurso Real Del Delito hay que hay que aclarar que el concurso real del delito que habla el legislador en el Código Penal son dos supuesto totalmente diferente.. deben darse 2 o mas delito que estén establecido en el literal AY B de este caso ni en los literales antes mencionado el legislador no estable el delito del auto secuestro y para delinquir no pretenda el ministerio publico que se es por ello que esta defensa de todo evento hace oposición a que se aplique como sanción la solicitad a por el ministerio publico ya que es improcedente solo es posible aplicar como sanción en el presente caso cualquiera de los estacada en los literales A,B,C,D,E de la Ley Orgánica De Los Niñas Y Adolescente, bien sea alternativa conforme a los establecido de los articulo 620 623 ejusdem. Es todo”.

Acto seguido la CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PUBLICA Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, solicito a que se pronuncie , se admite el delito de asociación para delinquir y concurso real del delito toda vez que no esta evidenciado que mi representado se asociara para delinquir junto con coimputada de auto toda vez la propia adolescente al inicio de la investigación señalo no haber obrado en la ejecución de la simulación de secuestro conjuntamente con otras personas por ende descartada estos delitos. Así mismo la defensa se opone a que sea admitida la sanción solicitada, toda vez que con ellos se viole el principio de legalidad ya que, la sanción esperada para este tipo de delito y así lo ha establecido taxitativamenete el legislador son las sanciones no privativa de libertad y es por ellos que este sentido debe pronunciarse este despacho a su digno cargo al momento admitir o no la acusación, por el juicio educativo que se le siga a mi representado y en este sentido su derecho a conocer que delitos del cual presuntamente se les atribuye su comisión y sanción penal como condena a esperar. es todo”.
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida a los adolescentes imputados de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal B, como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la condición particular . Aunado a ello no debemos olvidar el principio socio educativo que establece nuestra legislación especial, en ese sentido es importante resaltar el deber que tiene el estado de resguardar los derechos y garantías que le asiste no solo al imputado sino a todas partes intervinientes en el presente proceso, es por ello que debemos tener presente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de carácter grave, que las circunstancias que rodearon este hecho ha sido realmente graves, toda vez que en el momento en el que se estaba realizando el supuesto rescate de la adolescente, ocurrió un intercambio de disparos entre los funcionarios actuantes y los presuntos secuestradores; teniendo como resultado un funcionario herido y la muerte de uno de los presuntos integrantes de la banda delictiva denominada el gatico, tal como se desprende de las actuaciones policiales, en tal sentido y en aras de la busqueda de la verdad, del IUS PUDIENDI del estado venezolano, así como de la aplicación de una justicia basada en la sana critica, sin desligarse este Sistema de responsabilidad Penal del adolescente, de ese fin socio educativo y convertirse en un sistema de impunidad, considerando las circunstancias que rodearon estos hechos es decir el iter criminis y sus resultados.
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo, procede a pronunciarse en relación a la excepción puesta por el defensor privado Dr. JULIAN MILANO, y en ese sentido COMO PUNTO PREVIO en cuanto a la aplicación de la sanción solicitado por le Ministerio Público en contra de su defendida Este Tribunal pasa a observar lo siguiente: señala la defensa de autos que le sea aplicada a su representada cualquiera de las sanciones contenidas en el articulo 620 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y me permito leer el referido articulo el cual señala: “ Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad el tribunal sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) Orientación verbal educativa) b) Imposición de Reglas de Conducta. C) Servicios ala comunidad. D) Libertad Asistida. E) Semilibertad. En tal sentido debe ESTE Tribunal considera que no estamos en la oportunidad procesal para decidir o pronunciar sobre ello, toda vez que se trata de materia de juicio, no puede este tribunal sancionar en esta oportunidad a la adolescente, cuando aun no ha admitido la acusación, y por ende no conoce la decisión que ha de tomar la adolescente en el presente caso, aunando a ello, debiendo admitir la acusación presentada lo cual comporta la sanción que pudiera llegarse a imponer a la adolescente, considera este tribunal que lo pertinente Es declarar SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada. Toda vez que considera quien aquí decide que los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para los mismos, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: DE LOS EXPERTOS: 1) DRA. ODALIS PENOTT. Adscrito al vice ministro del Sistema Integrado penal Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Medico Legal. La cual es pertinente por ser quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1741-4104 2) FUNCIONRIO S/2 ARO RAMON, analista telefónico adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela es pertinente por se quien practico ANALISIS TELEFONICOS de fecha 01-12-2015 .3) S/2 MANEIRO adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por a quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-12-2015 en virtud de que fue practicado a un equipo celular colectado marca HUAWEI.4) FUNCIONARIO S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL analista telefónico adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela por se quien practico análisis telefónicos de fecha 10-12-2015.5) FUNCIONARIO S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA adscrito al grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela, por se quien practico 1-ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON TRES (03) FOJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-12-2015. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON CUATRO (04) FOJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-12-2015. 6) OFICIAL S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL adscrito al Grupo antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela la cual es pertinente por se quien practico: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-12-2015. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-12-2015. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, SM2 GONZALEZ PRADO CARLOS, S/1MARTINEZ ROJAS JUAN, S/2 CEDEÑO MIJOCA LUIS, S/2 PEÑA RAMIREZ ANGEL. Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 2- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, SM2 ALBEL DEL JESUS FOGIEROA Y S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 2-.- FUNCIONARIO CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, S/2 HERNANDEZ VELASQUEZ JOHANDERSON Y S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA Adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta VICTIMA Y TESTIGOS: declaración del ciudadano JORGE HERNÁNDEZ ( demás datos a reserva del ministerio publico) , a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados. 2.-Declaración de la ciudadana RACHEL DEL VALLE MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 3.-Declaración de la ciudadana GUILIA MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 4.-Declaración de la ciudadano ROMULO MARIN (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 5.-Declaración de la ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados. 6.-Declaración de la ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados 7.-Declaración de la ciudadano EUDONEL SIFONTES (demás datos a reserva del ministerio publico), a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser víctima de los hechos investigados DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4104 de fecha 30-11-20152) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-4103 de fecha 30-11-2015 3) ANALISIS DE TELEFONOS, de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios S/2 ARO RAMON analista telefónicos adscrito al grupo Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta 4) RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 01-12-2015 suscrita por funcionarios S/2 MANEIRO RAMIN VICENTE adscrito al comando Nacional Antiextorsion y secuestro del Estado Nueva Esparta, la guardia bolivariana de Venezuela.5) CAPTURES OBTENIDOS DE LA RED SOCIAL FACEBOOK realizada a los usuarios YORGELINA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN y LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO.6) ANALISIS TELEFONICOS de fecha 10-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 7)ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con tres fijaciones fotográficas de fecha 11-11-12-2015 8)ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR con cuatro (04) fijaciones fotográficas de fecha 11-11-12-2015 9) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 10) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 11) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL 12) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.13) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11-11-12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.14) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11--12-2015 suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL.
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Pública se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que los adolescentes acusados comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente YORGELINA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo asumo mis hechos y de verdad estoy arrepentida y pedirle a mis padre disculpa y mis compañero que e incluir a mis compañero este tiempo que estado privada libertad he aprendido mucho ellos nos trajeron al mundo para el bien “Es todo”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, LEONEL JOSE SIFONTES CEDEÑO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “. Me quiero ir a juicio. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra AL DEFENSOR PRIVADO Dr. JULIAN MILANO, defensor privado de la adolescente YORGELINA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por mi defendida que de manera voluntaria de asumir sus hecho va solicitar que se le imponga la sanción establecida en la Ley Orgánica De Niñas Niños Y Adolescente, esta defensa quiere insistir que, es improcedente la acusación del Ministerio Publico es por ende que puntualiza la defensa que por estos delitos, no tiene sanción de privación en los Literal A, B. el delito delincuencia para delinquir y mucho menos seda el concurso real del delito sea sancionable en la norma Literal A, B, C, D, o , E esta son las únicas sanciones aplicable para mi defendida así como lo manifestó la defensa anteriormente son sanciones no son privativa y en cuanto a la pauta los artículos 623 y 627 y como consecuencia se decreta la libertad de mi defendida es todo.”

A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN ASISTE AL ADOELSCENTE LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también solicita se remita la presentes actuaciones a la fase juicio para que allí el ministerio publico señale y pruebe cuales son los elementos probatorios en contra de mi defendido de y allí se debata allí la inocencia de me defendido por ellos haremos uso por el principio de la comunidad de la prueba de todos las pruebas promovida por el ministerio publico y que fueron previamente admitida, solicito conforme al articulo 581 la revisión de la medida cautelar y en este sentido se acuerde cualquiera de las medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal c”. toda vez que mi representado tiene mas de cuatro meses detenido desde que iniciara la investigación en su contra sin que en la presente fecha se haya concluido y es por ellos la razón por la cual se solicita sea revisada esta medida que adicionalmente le asista el derecho a que se le continué el proceso en libertad como garantía legal y constitucional, ya que hasta ahora ha demostrado a su deseo de someterse al proceso. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”

Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el mismo por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. En relación a medida cautelar impuesta al adolescente LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SE MANTIENE la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida. tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que el adolescente pudiera evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, declarándose en consecuencia sin lugar la sustitución por una medida menos gravosa requerida por la defensa Pública de Autos. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Y se admiten así mismo las pruebas ofrecidas en audiencia por la Defensa publica de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, consistente en prisión preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del adolescente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida menos gravosa para su defendido. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. SEXTO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTNENCIA DE LA CAUSA y en tal sentido se remiten las actuaciones originales al tribunal de Juicio de la sección adolescentes en relación al adolescente LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO. Ordenándose compulsar el presente asunto a los fines de crear el nuevo asunto en relación a la adolescente YORGELINA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy