REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000373
ASUNTOS : OP01-D-2015-000373

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 07 de agosto de 2015 en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional DESUR Santa Ana, encontrándose en punto de chequeo móvil, dentro de las instalaciones del Centro Comercial Sigo La Proveeduría ubicado en calle Prica cruce con avenida Juan Bautista Arismendi Sector Los Cocos, Municipio Mariño, cumpliendo con el plan de seguridad de la patria, para dar captura a los ciudadanos con orden de captura a nivel nacional, donde se estaba realizando ventas de producto de primera necesidad, en ese momento se apersonó un adolescente que al ser chequeado arrojo el sistema integrado de información policial que se encontraba solicitado, siendo posteriormente presentado ante este mismo tribunal de control, no atribuyéndosele delito alguno.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: de los elementos de convicción recabados se puede establecer que de la conducta desplegada por le adolescente no reviste carácter penal alguno y no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir que de la conducta del adolescente no se desprende ningún hecho típico ni antijurídico, y no existe ninguna sospecha de la participación del adolescente ut supra identificado, en algún hecho punible, toda vez que al ser verificado en el Sistema del tribunal, el asunto por el cual aparece requerido a saber el asunto OP01-D-2014-000223 se encuentra sin efecto y no se encuentra contemplada en ningún cuerpo legal como supuesto de hecho para la configuración de un hecho punible y en virtud de no habérsele localizado ningún otro elemento que presuma la comisión de un hecho delictivo, no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente.


Considera el Ministerio Público que no existe razón alguna para ejercer la acción penal y en consecuencia considera la representación fiscal que de los hechos narrados en el acta policial no revisten carácter penal, el hecho no es típico, es por lo que solicita el SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el articulo 561 literal d de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente constituye un HECHO ATIPICO, es decir no se encuentra tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:

1) Acta de de Investigación Policial de fecha 07/082015 suscrita por el SM/2da CARABALLO CENTENO CARLOS, s/1RO SALAZAR VELASQUEZ ALBERT Y EL S/1RO SALAMANCA MANOSALVA JOSIAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Desur Santa Ana Primera Compañía donde se deja constancia de la detención del adolescente, en sus circunstancias de modo tiempo y lugar.
2) Inspección técnico con fijaciones fotograficas de fecha 06/08/2015 suscrito por S/ro VASQUEZ LEON WILIAMS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Desur Santa Ana Primera Compañía.
Se observa entonces que ciertamente nos encontramos ante UN HECHO ATIPICO, toda vez que con los elementos que cursan en el presente asunto se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
es por ello que observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como 109 del Código Penal y articulo 615 de la ley especial que rige la materia; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 17 de noviembre de 2008, donde establece las consecuencias jurídicas que debe acarrear que el hecho que se investiga no revista carácter penal, “… El Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación Fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente, tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditada el carácter penal…” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIEL DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIEL DEL VALLE MARQUEZ FERMIN