REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000142
ASUNTO : OP04-D-2016-000142
RESOLUCION DE APREHENSION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión, se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2016-000142 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
ADOLESCENTE I NVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUAN CARLOS FERNANDEZ LINARES
LOS HECHOS
De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público se ha evidenciado que en fecha 18 de Abril de 2016, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingresara conjuntamente con el ciudadano SAUL JOSE BRITO VILLANUEVA de 23 años de edad a la vivienda ubicada en la casa número 29, ubicada en la calle las palmeras, sector Salamanca, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, propiedad del Ciudadano Juan Fernández, con el objeto de sustraer objetos de valor, hechos planificados conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encontraba el precitado lugar, es cuando el ciudadano SAUL JOSE BRITO VILLANUEVA utilizando un bate de madera ataca a la víctima cuando este se encontraba en la habitación principal del inmueble, propinándole varios golpes en la cabeza cayendo inconsciente al piso, para luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con un arma blanca tipo cuchillo le propina varias heridas punzo cortantes a nivel de la cara y cuello, falleciendo inmediatamente; posteriormente huyendo del referido lugar, logrando sustraer del inmueble donde ocurrió el hecho un bate de color marrón, y una arma de fuego, tipo escopeta , de color negro. Del LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 356-1741-147, de fecha 21 de abril de 2016, suscrita y realizada por el Dr. JOSE CASTRO, médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, practicado al cadáver del occiso FERNANDEZ LINARES JUNA CARLOS, se obtuvo como resultado que el mismo presentó heridas punzo cortantes y la causa de su muerte fue debido a “FRACTURA CRANEO-FACIAAL/HEMORRAGIA CEREBRAL/TRAUMATISMO CRANEOFACIAL SEVRERO CONTUSO CORTANTE”
Visto todo lo anterior, la Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 Ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ LINARES conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó el día 29 de abril a las 11:30 horas de la noche.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/04/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO VICENTE VIZCAINO, COMISARIO HUGO LOBATON, JOSÉ VELÁSQUEZ, INSPECTOR AGREGADO KARINA MONTAÑEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, Y DETECTIVES WILIAM BELISARIO, Y SILVIA ROMERO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación plena de los testigos y la incautación de las evidencias de interés criminalísticos.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 097, de fecha 21/04/2016, suscrita por los funcionarios Detective SILVIA ROMERO, JULIO ISAVA (DETECTIVE JEFE), y OSWALDO LOPEZ (DETECTIVE), adscritos al Eje del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en: “ la casa número 29, ubicada en la calle las palamaeras, sector Salamanca, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta”.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 097, de fecha 21/04/2016, suscrita por los funcionarios Detective SILVIA ROMERO, JULIO ISAVA (DETECTIVE JEFE), y OSWALDO LOPEZ (DETECTIVE), adscritos al Eje del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicada en el morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en donde dejan constancia de las heridas ocasionadas al occiso, siendo una herida contuso cortante en la región fronto pariental, izquierda, una herida cortante que comprende, desde la región del cuello hasta la región de la mejilla izquierda, con 05 centímetros de largo aproximadamente dos punzo cortante en la región hemitoráx izquierda, una punzo cortante en la región manubrio esternal izquierda, una (01) punzo cortante en la región supraclavicular izquierda.
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 001, de fecha 21/04/2016, suscrita por OSWALDO LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, en donde deja constancia de una funda de una escopeta elaborada en material textil de color marrón, sin talla ni marca aparente, y dos segmentos de cuerda, elaboradas en material sintético, de color amarillo, de 1.20 metros de longitud y 0.30 centímetros aproximadamente.
5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 356-1741-147, de fecha 21 de abril de 2016, suscrita y realizada por el Dr. JOSE CASTRO, médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, practicado al cadáver del occiso FERNANDEZ LINARES JUNA CARLOS, quien presento heridas punzo cortantes y la causa de su muerte fue debido a “ FRACTURA CRANEO-FACIAAL/HEMORRAGIA CEREBRAL/TRAUMATISMO CRANEOFACIAL SEVERO CONTUSO CORTANTE”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2016 rendida por el Ciudadano DANIEL (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien resultó ser testigo presencial de los hechos manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN,de fecha 22/04/2016, suscrita y realizada por OSWALDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, en donde deja constancia de la activación de Experticia de Activación Especial, en el interior de la vivienda propiedad de la víctima y de un vehículo marca terios color blanco, placas AB826LN.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2016 rendida por la Ciudadana COROMOTO (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien resultó ser testigo presencial de los hechos manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2016 rendida por el Ciudadano JULIO (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien resultó ser testigo presencial de los hechos manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 003 de fecha 21/04/2016, suscrita por OSWALDO LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, en donde deja constancia de los objetos colectados en la vivienda de la víctima.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2016 rendida por la Ciudadana MILEXIS (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien resultó ser testigo referencial de los hechos manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 /04/2016, suscrita por OSWALDO LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, en donde deja constancia de haber recibido copia fotostática de la factura de compra y del patrón de la escopeta de (02) cañones sin estrías de cartuchos, calibre 12, de fabricación italiana, mara Antoni zoli modelo Brecia, serial Número 188363.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 /04/2016, suscrita por VICENTE RAUL VIZCAINO, JULIO ISAVA, ARMANDO GOMEZ, OSWALDO LOPEZ, Y SANDY ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, en donde deja constancia de haberse trasladado la calle el cocos, del sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta, a los fines de tomar entrevista a la adolescente Mirielis Rivera, quien manifestó las circunstancias como suscitaron los hechos investigados en la presente causa y la colección de objetos de interés criminalisticos.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 105 de fecha 27 /04/2016, suscrita por SABDY ROMERO, JULIO ISAVA, ARMANDO GOMEZ, Y VICENTE VIZCAINO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicada en la casa si número ubicada en la avenida 31 de julio sentido Porlamar -playa el agua, sector Salamanca, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
15.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 005 de fecha 27 /04/2016, suscrita por JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicada en un equipo teléfonico tipo celular, marca orinoquia, modelo U5120, de color blanco, perteneciente a la adolescente Milexis.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2016 rendida por la Adolescente Miriles (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien resultó ser testigo referencial de los hechos manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2016 rendida por el Ciudadano JOHAN (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta), de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien resultó ser testigo referencial de los hechos manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
18.- ORDEN DE INICIO; de fecha 28 de ABRIL de 2016, emitido por la Fiscalía Segunda Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
En base a estos elementos el Ministerio Público ha encuadrado el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 Ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ LINARES
De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa.
Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 Ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ LINARES
En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negritas y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 3, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de su hermano la victima del hecho, por lo que podrí influir en su madre más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 Y 3 Y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el dictado de la orden.
Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprensión, conforme lo establece el artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 Ordinal 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 ejusdem todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ LINARES en virtud de los hechos ocurridos fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN