REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 27 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000097
ASUNTO: OP04-D-2016-000097
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 27 de abril de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente ALBEIRO ERNEO MATA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad 28.274.719, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/10/1998, sector tari-tari adyacente a la cruz, a dos casa de la cruz casa de color verde con marrón y terracota, casa sin numero municipio marcano estado Bolivariana de Nueva Esparta, hijo de la ciudadana YACQUELINA COROMOTO HERNÁNDEZ ROJA y JULIO CESAR MATA, teléfono de ubicación de la madre (0416)4951100. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de abril de 2016; siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente ALBEIRO ERNEO MATA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad 28.274.719, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/10/1998, sector tari-tari adyacente a la cruz, a dos casa de la cruz casa de color verde con marrón y terracota, casa sin numero municipio marcano estado Bolivariana de Nueva Esparta, hijo de la ciudadana YACQUELINA COROMOTO HERNÁNDEZ ROJA y JULIO CESAR MATA, teléfono de ubicación de la madre (0416)4951100. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTA, prevista en el articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMILES DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 114 de la ley para el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensa Privada Dra. GLORIA JANETH STIFANO MOTA. la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. MARILINA ANTEQUERA, y el adolescente ALBEIRO ERNEO MATA HERNANDEZ. Igualmente presente la ciudadana YULI DEL VALLE PEYRAU MILLAN, en su condición de victima. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al acusado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMILES DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 114 de la ley para el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal. Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1) OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, Adscrito por el Centro de coordinación Policial de Juan Griego Instituto Autónomo de la policial del Estado Nueva Esparta. Es pertinente por ser el experto que realizo la INSPECCIION TECNICA Nº 163-03-16.VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana YUNELI DEL JESUS MILLAN SALAZAR a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana YULI DEL VALLE PEYRAU MILLAN a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA Nº 168-03-16 de fecha 16/03/16 Adscrito por el Centro de coordinación Policial de Juan Griego Instituto Autónomo de la policial del Estado Nueva Esparta .2)RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 168-03-16 de fecha 16/03/16 suscrito por funcionarios OFICIAL JEFE CHARLY HERNANDEZ, Adscrito por el Centro de coordinación Policial de Juan Griego Instituto Autónomo de la policial del Estado Nueva Esparta.3)REGULACION PRUDENCIAL Nº 169-03-16 de fecha 16/03/16 suscrito por funcionarios OFICIAL JEFE CHARLY HERNANDEZ, Adscrito por el Centro de coordinación Policial de Juan Griego Instituto Autónomo de la policial del Estado Nueva Esparta. Es todo.”
En este estado el tribunal cede la palabra a la victima ciudadana YULI DEL VALLE PEYRAU MILLAN; quien manifestó: No deseo decir nada”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dra. GLORIA JANETH STIFANO QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y así mismo ratifico; escrito de oposición presentado oportunamente por esta defensa, de conformidad con los artículos 467, 468, 4708,1090, 276 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es mi deber ilustrar a este honorable tribunal que estamos a punto de inicial la correcta de la justicia de acuerdo al escrito donde invoca 5 delito sobre un expediente de un saber jurídico o de gran la responsabilidad de decir cuando escrito es con la importancia de explicar cada delito en cuanto a los articulo ya que el acta policial es una acta que suscribe una información por eso digo textualmente lo dice el acta policial ya que expertas de la circunstancia de modo tiempo y lugar ya que es el acta policial de responsabilidad social el acta policial es contraria a derecho y luego habla de una denuncia en el folio sexto ya que no hay incautación del arma ya que no hay principio de tipicidad. Ya que no hay las caracteriza en la interposición de mi rechazo en cuanto al robo agravado ya que no habla que fue lo que paso ese día el acta policial no dice ya que me estoy basándome la sentencia del 20 de mayo del año sentencia Pérez España. Por eso no admito el delito del robo agravado. La victima no pudo haber perdido la vida el tipo penal no estaba ajustado a la acusación la idea es llegar a la verdad no comparto que este tribunal de admite la relación del robo agravado y en cuanto a la privación ilegitima de privación de libertad , era deber de la fiscalia citar como saber si el adolescente participo en eso hecho donde están las cadenas de custodio a donde esta la prueba como saber si es cierto si no recopilaron la pruebas a donde esta la cinta para demostrar que ese fue el objeto para saber si es un órgano de prueba debería estar incautada por eso no considero que existe los suficientes elementos de convicción para admitir ese delito con relación con delito de concurso real del delito y agavillamiento yo acta de reconocimiento de la adorable victima en el articulo 2176 y 217 del COPP. La victima debería aporta solicitud la imputación y la nulidad en una cata de reconocimiento si la omisión la podemos omitir del acta de reconocimiento se realizo con un acta que no especifica en el acta de reconocimiento y la victima.. y por eso invoco el principio de la lógica jurídica y la misma victima por que se metieron y ese joven fue detenido que es lo q dice un cata q ellos procedieron hacer un recorrido del sector como lo dice el acta policial por todo lo expuesto no acepto la acusación y el joven estaba cerca del lugar y por eso no puede haber margen de dudas. Ya que la fiscalia no hizo la diligencia de cómo no hay testigo que declare que fue lo que paso va a generar la duda para revisar a un joven que luego y en que espacio de tiempo y no le pudieron incautar un facsímiles no se puede pasar por encima del cuerpo del delito ahora bien al manifestar la victima en su reconocimiento por entender el único delito que se puede no puedo hacer una calificación en donde el acta policial no dice nada la fiscalia pudo haberlo admita único delito que debería q aceptar la defensa es el uso de facsímiles que es el único delito para finalizar me opongo al delito del concurso real delito las actas de entrevista, en relación con lo artículos 282, 01 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 216 y 217 que se une para la medios de prueba no hay la recopilación no configura la suficiente prueba científica mi defendido no va admitir los delitos de que se le acusa en un facsímil en el bolso negro el acta policial no dice nada de los delito que se le esta imputado a l a mi ofendido. De igual Es todo”.

Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida a los adolescentes imputados de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMILES DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 114 de la ley para el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal B, como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la condición particular . Aunado a ello no debemos olvidar el principio socio educativo que establece nuestra legislación especial, en ese sentido es importante resaltar el deber que tiene el estado de resguardar los derechos y garantías que le asiste no solo al imputado sino a todas partes intervinientes en el presente proceso,
Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por la defensa de autos, observa que las cuestiones planteadas por la defensa de autos, son propias a discutir ante un tribunal de juicio y es por ello, que no puede este tribunal extralimitarse en cuanto al examen de los elementos de prueba que sustentan el escrito acusatorio, pues tales alegatos son propios de materia de juicio. En tal sentido se declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado, de igual manera y estricto apego al CONTROL JUDICIAL, requerido por la Defensa de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, ejerce el mismo y considera que de lo acreditado en autos y ajustado a derecho existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los hechos punibles aludidos por la Vindicta Pública y plasmados en escrito acusatorio. en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública de autos por ser necesarias, utiles y pertinentes.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: DE LOS EXPERTOS: 1) OFICIAL CHARLY HERNANDEZ, Adscrito por el Centro de coordinación Policial de Juan Griego Instituto Autónomo de la policial del Estado Nueva Esparta. es pertinente por ser el experto que realizo la INSPECCIION TECNICA Nº 163-03-16.VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana YUNELI DEL JESUS MILLAN SALAZAR a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana YULI DEL VALLE PEYRAU MILLAN a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA Nº 168-03-16 de fecha 16/03/16 Adscrito por el Centro de coordinación Policial de Juan Griego Instituto Autónomo de la policial del Estado Nueva Esparta .2)RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 168-03-16 de fecha 16/03/16 suscrito por funcionarios OFICIAL JEFE CHARLY HERNANDEZ, Adscrito por el Centro de coordinación Policial de Juan Griego Instituto Autónomo de la policial del Estado Nueva Esparta.3)REGULACION PRUDENCIAL Nº 169-03-16 de fecha 16/03/16 suscrito por funcionarios OFICIAL JEFE CHARLY HERNANDEZ, Adscrito por el Centro de coordinación Policial de Juan Griego Instituto Autónomo de la policial del Estado Nueva Esparta”.
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Privada se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente ALBEIRO ERNEO MATA HERNANDEZ, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE Y QUE NO HICE NADA YO NO ME TI EN NINGUNA CASA .Es todo ”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra AL DEFENSOR PRIVADO Dra. GLORIA JANETH STIFANO, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes. Es todo.”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMILES DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 114 de la ley para el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal.
Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 17 de marzo de 2016; contenida en el artículo 557 y 559 en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado, considerándose que estamos ante la presencia de concurso real de delitos, siendo uno de ellos pluriofensivo, delito de los establecidos en el articulo 628 de nuestra ley especial, el cual admite como sanción la privativa de libertad. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado ALBEIRO ERNEO MATA HERNANDEZ, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente ALBEIRO ERNEO MATA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMILES DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 114 de la ley para el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal. . SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente ALBEIRO ERNEO MATA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMILES DE ARMA DE FUEGO previsto en articulo 114 de la ley para el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del código penal. TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 557 y 559 en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado, consistente en prisión preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del adolescente. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy