REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 25 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000077
ASUNTO: OP04-D-2016-000077
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente JESUS RAFAEL FUENTES HERNANADEZ, venezolano, natural del Porlamar, estado nueva esparta, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 28.345.069, soltero, nacido en fecha 10-01-2000, estudiante, Residenciado en: guayacán sur, calle Mariño, casa de color Rosada S/N, cerca de la pizzería Juan Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.., Hijo de la ciudadana ELEIDA HERNANDEZ. Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de abril de 2016; siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día fijado para la realización de la presente audiencia, en tal sentido se procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente JESUS RAFAEL FUENTES HERNANADEZ, venezolano, natural del Porlamar, estado nueva esparta, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 28.345.069, soltero, nacido en fecha 10-01-2000, estudiante, Residenciado en: guayacán sur, calle Mariño, casa de color Rosada S/N, cerca de la pizzería Juan Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.., Hijo de la ciudadana ELEIDA HERNANDEZ. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público presento acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CARMEN PIÑA, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala Dejando constancia que se encontraban presentes, la Defensa Publica Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ la Fiscal VII del Ministerio Público ABG. MARILINA ANTEQUERA, y el adolescente JESUS RAFAEL FUENTES HERNANADEZ. Más no comparecieron las victimas del presente caso. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los acusados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1) Oficial agregado (INP) Juan Marcano adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales la cual es pertinente por ser quien practica RECONOCIMIENTO LEGAL n°077-0316, de fecha cuatro(04) de marzo del 2016.2) DETECTIVE ESTEHER RODRIGUEZ, adscritoal cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas AREA BALISTICAS, la cual es pertinente por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-213-B-101-16; de fecha 05 de marzo del 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL AGRAGADO (IAPOLENE)SIMON TAYUPO, OFICIAL ERICKSON RODRIGUEZ, OFICIALANDRES MARIN, OFICIAL CESAR SALAZAR, OFICIAL YORMAN GOITTE Y OFICIAL CRISTIAN ROJAS, adscrito a la estación Policial Municipio Tubores, pertinente por ser los funcionarios que suscribieron ACTA POLICIAL N° 049-03-16 de fecha 03 de marzo del 2016. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana MARIANNY DEL CARME LEZAMA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana DALIA ZULIMAR LEZAMA CORDERO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana CARMEN LUISA CORDERO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración de la ciudadana DOUGLEINYS DEL CARMEN BRITO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal Nº 077-03-16 de fecha 04/03/16 suscrito por el funcionario oficial Juan Marcano adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales .2) Reconocimiento técnico Nº 9700-073-DC-213-B-101-16 fecha 05/03/16 Realizado por el experto DETECTIVE ESTGER RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas AREA BALISTICAS.
El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 Dra. GEISHA CAMCARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo ratifico el escrito de oposición de excepciones de fecha 21/04/2016 y en tal sentido pronuncie en cuanto a la oposición de excepciones interpuesto por mi persona, y en ese sentido Solicito a este Tribunal que no admita la acusación ya que no existen suficientes elementos de convicción, por lo cual solicito que se acuerde sobreseimiento definitivo. De igual manera ratifico el escrito de oposición de excepciones a la acusación fiscal. Y así mismo se pide sean admitidos las testimoniles de los ciudadanos: 1) Marianny del carmen Lezama Cordero. 2) Dilia Zulimar Lezama Cordero. 3) Carmen Luisa Cordero. 4) Dougleynis Del Carmen Brito. 5) Niurka Carolina Vicent Rodríguez. 7) Noemí Sarai Domínguez Lista. 8) Gregorio Rafael Villarroel. Es todo”.


Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida a los adolescentes imputados de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien habiendo sido este adolescente acusado por la presunta comisión del delito de


por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal B, como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma la condición particular . Aunado a ello no debemos olvidar el principio socio educativo que establece nuestra legislación especial, en ese sentido es importante resaltar el deber que tiene el estado de resguardar los derechos y garantías que le asiste no solo al imputado sino a todas partes intervinientes en el presente proceso,
Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo, procede a pronunciarse en relación a la excepción puesta por LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO y en ese sentido declara SIN LUGAR la excepción incoada por la defensa toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico al adolescente así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública de autos por ser necesarias, utiles y pertinente.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: DE LOS EXPERTOS: 1) Oficial agregado (INP) Juan Marcano adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales la cual es pertinente por ser quien practica RECONOCIMIENTO LEGAL n°077-0316, de fecha cuatro(04) de marzo del 2016.2) DETECTIVE ESTEHER RODRIGUEZ, adscritoal cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas AREA BALISTICAS, la cual es pertinente por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-213-B-101-16; de fecha 05 de marzo del 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL AGRAGADO (IAPOLENE)SIMON TAYUPO, OFICIAL ERICKSON RODRIGUEZ, OFICIALANDRES MARIN, OFICIAL CESAR SALAZAR, OFICIAL YORMAN GOITTE Y OFICIAL CRISTIAN ROJAS, adscrito a la estación Policial Municipio Tubores, pertinente por ser los funcionarios que suscribieron ACTA POLICIAL N° 049-03-16 de fecha 03 de marzo del 2016. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana MARIANNY DEL CARME LEZAMA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana DALIA ZULIMAR LEZAMA CORDERO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana CARMEN LUISA CORDERO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración de la ciudadana DOUGLEINYS DEL CARMEN BRITO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal Nº 077-03-16 de fecha 04/03/16 suscrito por el funcionario oficial Juan Marcano adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales .2) Reconocimiento técnico Nº 9700-073-DC-213-B-101-16 fecha 05/03/16 Realizado por el experto DETECTIVE ESTGER RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas AREA BALISTICAS
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Pública se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente JESUS RAFAEL FUENTES HERNANDEZ, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo Me Voy A Juicio Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta defensa vista la solicitud del pase a juicio, solicito a este tribunal ordene que las presentes actuaciones sean remitidas al tribunal de juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado, sean admitidas las pruebas promovidas pro la defensa y solicito sea revisada la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo.”

cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 15 de junio de 2013; contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Declarándose sin lugar la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, requerida por la Defensa Pública de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 581 de la ley especia, por tratarse así mismo de un delito grave de los establecidos en el articulo 628 de nuestra ley especial, el cual admite sanción privativa de libertad. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado JESUS RAFAEL FUENTES HERNANDEZ, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente JESUS RAFAEL FUENTES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente JESUS RAFAEL FUENTES HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 581 de la Ley Especial, consistente en prisión preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del adolescente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida menos gravosa para su defendido requerida por la defensa CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy