REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000128
ASUNTO : OP04-D-2016-000128
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA H
La Defensa Pública: Abg. ALEXANDER CASTELIN (En sustitución de la Abg. Geisha Camacaro Díaz)
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem en agravio de ALBERTH LUIS FIGUEROA CEDEÑO.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 14 de abril de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Carmen Piña, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Marilina Antequera, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado ALEXANDR CASTELIN, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 (SUPLENTE), especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA H, quine manifestó: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos narrados en modo, circunstancia y tiempo descritos en las actuaciones policiales de la siguiente manera: el día sábado 09/04/2016, a eso de las 08:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano ALBERTH LUIS FIGUEROA CEDEÑO (occiso) se encontraba sentado en el frente de su residencia ubicada en el conjunto residencial Los Clavelitos, calle Don Pablo González, piso número 01, frente al apartamento número 04, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en compañía de su primo, el ciudadano identificado como JESUS (demás datos a reserva del Ministerio Público), en ese momento fueron sorprendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual llegó en compañía de los ciudadanos GUALBERTO RAMOS y FERNANDO RAMOS, este último portando un arma de fuego tipo escopeta y vocifera; ahora si los voy a matar efectuando un disparo el cual impactó en contra del ciudadano ALBERTH LUIS FIGUEROA CEDEÑO (occiso) dándole en la espalda el cual cae al suelo en presencia de JESUS (demás datos a reserva del Ministerio Público) y su tía MORELA, quienes le prestan ayuda arrastrándolo hasta el interior de la residencia, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos GUALBERTO RAMOS y FERNANDO RAMOS a salir huyendo del lugar, cabe destacar que cinco días antes de los hechos acaecidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos GUALBERTO RAMOS y FERNANDO RAMOS tuvieron una discusión con el ciudadano identificado como JESUS, primo del occiso y estos tres sujetos lo amenazaron de muerte por lo cual estos sujetos aprovecharon el momento en el cual se encontraba este ciudadano en compañía del hoy occiso y disparan en contra de él causándole la muerte, la cual de acuerdo a LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-126 de fecha 10 de abril de dos mil dieciséis (2016), realizado por la doctora ODALIS PENOTT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al ciudadano ALBERTH LUIS FIGUEROA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad númeroV-23.770.519 del cual se desprende el siguiente resultado: del reconocimiento Médico Legal y el resultado de la Autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN VISCERAL MÚLTIPLE (HEPATO-RENO-ESPLERO PULMONAR) PRODUCIDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES. En fecha doce (12) de abril de dos mil de dos mil dieciséis (2016) los funcionarios DETECTIVE WILLIAN BELISARIO, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA Y DETECTIVE AGREGADO MAIKLE MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta Eje de Homicidios, en aras de dar continuidad con la investigación a los fines de identificar a los sujetos señalados como autores de los hechos que nos ocupan se trasladan hasta la Urbanización los Clavelitos Municipio Mariño estado Nueva Esparta a los fines de identificar plenamente a los sujetos JOSÉ GREGORIO SALAZAR QUIJADA, GUALBERTO RAMOS y FERNANDO RAMOS siendo atendidos por la ciudadana BIENVENIDA DEL VALLE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Ramón, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 06/04/1964, residenciada en la Urbanización Los Clavelitos, calle Don Pablo González, apartamento número 01, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, teléfonos de ubicación: 0426.689.05.87, titular de la cédula de identidad V-10.946.636,quien manifestó ser la Progenitora de uno de los sujetos requeridos por la comisión, quien responde al nombre de “José Gregorio Quijada” de igual manera manifestó que desconoce del paradero de su hijo, asimismo aportó los datos Filiatorios de su primogénito, quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le preguntó a la referida ciudadana si tenía conocimiento donde residen los sujetos de nombres “Fernando Ramos, Gualberto Ramos” respondiendo ésta que ellos residen en el sector Los Clavelitos, en el callejón La Alegría, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Visto todo lo anterior, esta Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Captura Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem en agravio de ALBERTH LUIS FIGUEROA CEDEÑO conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó el día 13 de abril a las 12:00 horas de la noche.

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE/ AGREGADO MAIKEL MALAVER, DETECTIVE OSWALDO LUNA y DETECTIVE SILVIA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 082 CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha nueve (09) de abril de 2016 suscrita por los funcionariosDETECTIVE OSWALDO LUNA y DETECTIVE SILVIA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en la morgue del hospital DR. LUIS ORTEGA de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el objeto de inspeccionar el cadáver de la víctima ALBERTH LUIS CEDEÑO FIGUEROA. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 083 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha de fecha nueve (09) de abril de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OSWALDO LUNA, DETECTIVE/AGREGADO MAYKEL MALAVER y DETECTIVE SILVIA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de abril de 2016 rendida por el ciudadano RAINER ALBERTO CARREÑO, venezolano, natural del estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 15/04/1971, residenciado en el sector Los Clavelitos, calle Don Pablo González, apartamento número 0-02, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su condición de padre de la víctima, 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez (10) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DETECTIVE/AGREGADO MAYKEL MALAVER, DETECTIVE WILLIAM BELISARIO y DETECTIVE SILVIA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, 6.- ACTA DE ENTREVISTA,de fecha diez (10) de abril de 2016 rendida por la ciudadana MORELBA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencial de los hechos,realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de abril de 2016 rendida por la ciudadana MORELBA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo presencial de los hechos, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, 8.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-126 de fecha 10 de abril de dos mil dieciséis (2016), realizado por la doctora ODALIS PENOTT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DETECTIVE WILLIAM BELISARIO, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA Y DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, 10.- ORDEN DE INICIO; de fecha 14 de ABRIL de 2016, emitido por la Fiscalía Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Finalmente. Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los adolescentes, al momento de agredir con golpes, a la víctima era la de privarlas de su vida además de robarles y para evitar huir o bien pedir auxilio, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA. En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano.



solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. Esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado a los adolescentes se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación. Solicito copias de las actas Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “yo venia bajando de allá arriba del cerro consigo a dos muchachos escondido por el monte y se escucho una un tiro yo corrí hacia donde estaba mi papa ellos corriendo frente al apartamento y yo para donde esta mi hermano ellos corriendo para donde yo esta yo no quise ir al momento a la policía pero yo no hice nada. Es Todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. ALEXANDER CASTELIN: visto lo expuesto del ministerio público y lo declarado por mi representa que señala haber actuado inmerso en el temor de poder ser atacado por arma de fuego que portaba la misma lesionándolo en legitima defensa toda vez el temor de mi representado era que la victima que ocasionara la muerte, por pido que se acuerde la investigación por vía ordinaria, a fin de que se investigue lo señalado por mi representado, y en este sentido requiero que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad y se le requerirán al ministerio publico diligencias de investigación como ampliación de entrevistas y realización de exámenes psicosocial Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem en agravio de ALBERTH LUIS FIGUEROA CEDEÑO, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de los adolescentes y la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer individualizar responsabilidades especificas y visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido por orden de aprehensión acordada vía de excepción por este tribunal, así mismo se evidencia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem en agravio de ALBERTH LUIS FIGUEROA CEDEÑO, el tribunal acoge en esta audiencia, la misma,

De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 559 por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es vecino del Sector donde habita el adolescente victima, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide


DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem en agravio de ALBERTH LUIS FIGUEROA CEDEÑO. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 por encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente JUEVES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2016 a las 10:30 AM Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN