REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000125
ASUNTO : OP04-D-2016-000125
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA H
La Defensa Pública: Abg. HERNAN LINARES.
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 13 de abril de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Carmen Piña, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Marilina Antequera, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando contar con que no contaban con medios económicos para costear abogado privado. En este estado el tribunal procede a tomar juramentación de Ley a la Profesional del derecho Dr. HERNAN LINARES, quien señala como domicilio procesal: Centro comercial Galería Fente Piso 1 Oficina 19 Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de asistir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en la presente causa. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal). Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. HERNAN LINARES, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Vista la aceptación se procede al Juramento de Ley para lo cual la Juez previamente la premisa legal, éste manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Es todo
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA H, quien manifestó: " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos narrados en modo, circunstancia y tiempo descritos en las actuaciones policiales consignadas. día 21 de septiembre de 2015 siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ se encontraba, en la calle San Antonio, en la esquina del abasto Brisas de Achipano, del sector Achipano II, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta en compañía de su novia CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), cuando vio aparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias “xxxx” en una moto, marca EMPIRE de color rojo, que era conducida por el ciudadano JORFRAN ORLANDO PATIÑO CARREÑO, alias El Jofran. En ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se percata de la presencia del ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ y sin mediar palabra alguna desenfunda un arma de fuego, tipo revolver, apunta a la víctima y le realiza cinco (05) disparos, tres de los cuales logran herirlo, uno le impacta en el rostro, específicamente entre la nariz y el ojo y los otros dos en el área abdominal; afortunadamente el victimario falla uno de los disparo que realiza cuando la víctima, asustada y desconcertada, huía para protegerse de la brutal agresión. De manera lamentable a su novia le alcanza una de las balas y le produce una herida en el antebrazo derecho. De inmediato los atacantes huyen del lugar a bordo de la motocicleta. Las víctimas en su desesperación y a pesar de las heridas salen a buscar alguien que les preste auxilio y consiguen que un vehículo que pasaba por el lugar se detenga y los traslade hasta el hospital Luis Ortega donde fueron atendidos de emergencia. La ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS es atendida por una fractura que le produjo el proyectil, frecibió los cuidados médicos necesarios y dada de alta pues su lesión no ameritaba hospitalización, esta ciudadana fue sometida aRECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, realizado por el doctor NEVIS TORCAT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado a la ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS, de 29 años de edad, cédula V-18.939.910, del cual se desprende el siguiente resultado: Paciente femenino, de 29 años de edad raza mezclada, quien al momento del reconocimiento presenta: REPORTA FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL, asimismo 1) Herida por arma de fuego de proyectil único cubierta con férula antebraquio-palmar derecha 2) Aporta radiografía donde se evidencia: Fractura conminuta de cúbito y radio derecho. Tiempo de curación y privación de ocupaciones: sesenta (60) días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones treinta (30) días salvo complicaciones. Asistencia médica Si. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD..Por la gravedad de las lesiones producidas por los impactos de las balas el ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ debió ser intervenido de inmediato, pues las balas habían afectado varios de sus órganos, principalmente los intestinos. La delicada recuperación lo obligó a permanecer hospitalizado durante un mes y aún cuando fue dado de alta, requiere varias intervenciones quirúrgicas para su total recuperación; por el daño sufrido en los intestinos está obligado a ir al baño en una bolsa de colostomía. El prenombrado ciudadano fue sometido a RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, realizado por el doctor JOSE CASTRO, Médico Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ , de 20 años de edad, cédula V-26.469.667, del cual se desprende el siguiente resultado: Paciente masculino, de 20 años de edad, el cual ingresa al hospital Luis Ortega el 03-10-2015 con diagnostico: 1) Traumatismo abdominal por herida por arma de fuego, fue intervenido quirúrgicamente no especificándose qué tipo de intervención fue realizada; luego fue intervenido por dahiscencia de sutura intestinal con infección de aponeurosis. EXAMEN FISICO: 1), Cicatriz de laparotomía exploradora supra en umbilical. 2) Colostomía derecha. No hay estudios radiológicos. CONDICIONES GENERALES: REGULARES. Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA SI. CARÁCTER GRAVE. De igual manera, es importante señalar que de las investigaciones realizadas y a través de entrevistas practicadas a las víctimas, específicamente por declaración del ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, se desprende que, el para entonces adolescente, IDENTIDAD OMITIDA se molestó con la víctima cuando éste fue a cobrarle los diez mil bolívares (Bs. 10.000) que le había prestado, el adolescente de manera grosera le respondió que él no le iba a pagar nada, que él era malandro y la víctima, quien no quería no tener problemas, le dijo que lo dejara así aunque le manifestó su inconformidad con su actuación. Pocos días después ocurrió el hecho. Asimismo, los Funcionarios DETECTIVE YOEL COLMENAREZ, DETECTIVE JEFE CESAR VARGAS, INSPECTOR AGREGADO FREDDY CARDENAS , DETECTIVE AGREGADO JUAN TOLEDO Y DETECTIVE ANGELO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones del caso se trasladan hasta la CALLE EL POLIGONO DEL SECTOR ACHIPANO II, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, a fin de realizar diligencias inherentes al presente caso, practicar la respectiva ubicación, identificación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y JORFRAN PATIÑO, señalados y reconocidos por las víctimas. Realizan un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando ubicar el lugar donde reside el ciudadano Jesús Morey, alias El Mocho, trasladándose estos al lugar señalado siendo atendidos por un ciudadano, el cual resultó ser la persona requerida por la comisión, y quien quedó identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se dirigen hasta la calle principal del mismo sector tratando de ubicar al ciudadano mencionado como El Jofran y el ciudadano Jesús Morey les señaló la ubicación de su residencia, logrando su ubicación.. CARÁCTER GRAVE.

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-09-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHON GONZALEZ Y DETECTIVE JULIO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica en la cual les ponen en conocimiento de la presencia en el hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar de una pareja que presentaba múltiples impactos de bala, por lo cual se trasladan a ese centro asistencial y se entrevistan con el doctor Alfredo Pérez, quien les pone en conocimiento que en la sala de yeso se encontraba la ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS quien presentaba una herida causada por el paso de un proyectil. Así mismo conocen que es atendido el ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, quien presenta tres (03) impactos de bala, con delicado estado de salud. La víctima señala al ciudadano Jesús Morey como el autor de los hechos y refiere como éste abrió fuego en su contra sin mediar palabra alguna, cuando iba pasando de parrillero en una moto por la calle San Antonio del sector Achípano II. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1574 de fecha 22-09-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHON GONZALEZ Y DETECTIVE JULIO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, a saber, ubicado en la CALLE EL POLIGONO, SECTOR ACHIPANO I, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual se deja constancia de la ubicación del mismo, las condiciones y características del lugar. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-09-2015 rendida por la ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS (DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECISO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por el doctor NEVIS TORCAT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado a la ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS, de 29 años de edad, cédula V-18.939.910, a los fines de determinar las lesiones que presenta la víctima y el carácter de las mismas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2016 rendida por el ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECISO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta. 6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por el doctor JOSE CASTRO, Médico Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, de 20 años de edad, cédula V-26.469.667, a los fines de determinar las lesiones que presenta la víctima y el carácter de las mismas. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DETECTIVE YOEL COLMENARES, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado al referido sector con el objeto de dar continuidad a las diligencias de investigación y lograr la ubicación e identificación de los autores del hecho. Así mismo se deja constancia de haber logrado la identificación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y JORFRAN PATIÑO, señalados y reconocidos por las víctimas. Quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos para el adolescente. HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ..
Finalmente. Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los adolescentes, al momento de agredir con golpes, a la víctima era la de privarlas de su vida además de robarles y para evitar huir o bien pedir auxilio, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA. En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano.
Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. Esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado a los adolescentes se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación. Asimismo solicito evaluación Pico- Psiquiátrico al adolescente. Solicito copias de las actas Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Eso fue yo iba esa noche para donde mi hermano ya que vive ellos JORGE LUIS mi hermana Adriana yo fui a buscar algo que ellos me tenia guardada JORGE LUIS y mi hermana Adriana me dice ya te vas y un primo de José Luis el que se llama ellos me dieron un tiro en el brazo ya habían pasaban cuatro meses que ellos me amenazaba que me iban a matar con mi hija y a mi pana iba yo me la pasaba por allá abajo ellos están con la Sra. carmen cuado ocurrían los disparo yo me vine ellos pusieron la denuncia ya estaba nenciado yo me fue con mi papa con mi hija y mi mujer el todavía me estaba amenazando con sus primos y el y de allí no ha pasado mas nada y bueno es todo, y YOEL que me dio unos golpes me dio por el cuello y unas cachetada me dio por el brazo y me estaba metido corrienentazo. ES TODO.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. HERNAN LINARES: esta defensa técnica por lo siguiente en primer lugar y aunando que el control judicial esta corresponden al control en hacer una relación en analizar en primer lugar se tome en consideración ya que estos hechos se uncieron el día 22-09-15 en horas de la tarde que se tome en consideración la declaración de la ciudadana carmen coromoto rojas en la declaración ella la emite en la fecha ya mensocionanda ella pone Jesús alía (el mocho ) y da la dirección de mi patrocinado que esta ha sido presentado el día de hoy el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, no ha sido notificado para ser notificado estos va en contra reccion a la norma. Si no esta dentro de la normativo de la fragancia y patrocinado no costa que ha sido citado para que el se defendiera hay violación de las garantías constitucionales y se le violentaron todos estos principios porque no lo llamaron a declarara violación del debido proceso del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por eso debe ser declarada sin lugar. Si no vamos a la medicatura forenses tiempo de una lesiones graves que analiza dice que son mediadamente grave el ciudadano LUIS VARGAS dice que efectuaron cinco (05) disparao pero los médicos forense dicen que son regulares estamos en presencia de lesiones graves ya ninguno de los impacta no le ocasionaron la muerte en el acta de investigación del 12-04-16 de acuerdo con mi patrocinado le conectaron corriente en su cuerpo YOEL COLMERAREZ es el mismo que hace declaración del acta de ya mencionado.. Entonces por que no la trajeron, y a su vez no lo citaron para que el adolescente acudiera con su representante. En el folio 20 queda asentada que la distinguida fiscal del ministerio publico vargas con otro aprendido por una deuda y además que tiene que ver mi patrocinado con esa deuda ahora. bien analizando esta en la lapso la orden de aprehensión para que puedan analizar solicitar una medida cautelar sustitiva de libertad ya que mi defendido no posee nada de valor exclusive un arresto domiciliario para que repreresenta se pueda presentar solicito copias de las actuaciones policiales y de las actuaciones de hoy es todo.
Posteriormente se le cedió nuevamente la palabra a la Defensa Privada Dr. HERNAN LINARES y en tal sentido manifestó: solicito la investigación penal que se abra una investigación por la FISCALIA SUPERIOR y se haga la investigación correspondiente. es todo.”visto lo expuesto del Ministerio Público y lo declarado por mi representa que señala haber actuado inmerso en el temor de poder ser atacado por arma de fuego que portaba la misma lesionándolo en legitima defensa toda vez el temor de mi representado era que la victima que ocasionara la muerte, por pido que se acuerde la investigación por vía ordinaria, a fin de que se investigue lo señalado por mi representado, y en este sentido requiero que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad y se le requerirán al ministerio publico diligencias de investigación como ampliación de examen físico medico legal de la victima con fijación fotográfica para constatar dimensión de la herida posición exacta de la misma y realización de exámenes psicosocial. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de



ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.


se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de los adolescentes y la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer individualizar responsabilidades especificas y visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se le imputa, por haber sido detenido por orden de aprehensión acordada vía de excepción por este tribunal, así mismo se evidencia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, el tribunal acoge en esta audiencia, la misma.
En ejercicio del CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en atención a lo requerido por la defensa privada de autos, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, este tribunal la declara sin lugar y ratifica la misma como HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ; ya que se estima que el adolescente en su actuar tuvo la intención de matar a la victima por cuanto realizó varios disparos (cinco ) según consta en las actas policiales, independientemente que solo haya impactado tres de ellos en la persona de la víctima JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ; tratándose pues de dos victimas y que

En cuanto ala solicitud de la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, tomando en cuenta que el delito imputado al adolescente se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, Considera este tribunal procedente la aplicación de la medida preventiva de libertad; indiscutiblemente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se conculcó el bien jurídico más importante para el ser humano tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimándose acreditados suficientemente en autos, conforme los elementos presentados por la Vindicta Pública; los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 581 ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a acordar la medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial. Por todas estas razones se fija como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese las Boletas de privación y oficios correspondientes. Se acuerdan las evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario de esta sección para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2016 a las 10:00 AM. Así se decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados y descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 por encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente JUEVES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2016 a las 10:30 AM Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN