REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000124
ASUNTO : OP04-D-2016-000124
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: Abg. CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Pública Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ.
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
martes doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, siendo las 12:00 horas de la tarde de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VEKASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria de sala, Abg. CARMEN PIÑA el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ Defensor Publico Nº 01, Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo, Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta..
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta; quienes encontrándose en labores de patrullaje en la calle Meneses de Porlamar Municipio Mariño, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día lunes 11/04/2016 siendo informados por un ciudadano en una moto, que el sujeto que corría acaba de robarle a una muchacha un teléfono amenizándola con un cuchillo procedimos a darle alcance y reteniéndolo en el lugar, al hacerle la revisión corporal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestí un teléfono celular marca sansum modelo GT-18190L serial Nº R21D88B9FRY con forro protector de confeccionado en material sintético de color púrpura. Quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de detención de fecha 11/04/2016, suscrita por los funcionarios Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 2) denuncia de fecha 11 de abril de 2016 realizada por la ciudadana NORIS DEL VALLE RIOVAS VILLARROEL. 3) Acta de entrevista de fecha DOUGLAS ZABALA, de fecha 11 de 04 de 2016. 4) cadena de custida de las evidencias recolectadas 5) reconocimiento legal del cuchillo incautado con su correspondiente cadena de custodia. 6) Inspección técnica de fecha 11/04/2016vrealziada en el sitio del suceso.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Yo no fui el que robe a esa señora, el muchacho que le robo me lanzó el teléfono a mi, yo venia caminando por allí, yo quiero que me de las pruebas de que yo fui quien la robe. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPUSO: “solicito una mayor investigación del hecho de acuerdo a lo establecido al articulo 654 literal e de la Ley Especial a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios a fin de exculpar al adolescente, toda vez que el mismo ha manifestado ser inocente en el presente caso, y en este sentido pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y visto que el ministerio publico esta requiriendo como precalificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, pido se acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible cumplimiento para mi representado y que en aras de la verdad estoy de acuerdo con la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria. Pido la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona de mi representado. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes lo o la presentará a él juez o la jueza de Control y le expondrá como se produjo su aprehensión.
Si el Juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas anticipadas en cuanto fueren procedentes, , así ismo se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contempladas en la presente ley. El o la fiscal y en su caso el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación el o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la PRISION PREVENTIVA, solo en los casos que proceda, conforme el articulo 581 de esta ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1.- Acta policial de detención de fecha 11/04/2016, suscrita por los funcionarios Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 2) denuncia de fecha 11 de abril de 2016 realizada por la ciudadana NORIS DEL VALLE RIOVAS VILLARROEL. 3) Acta de entrevista de fecha DOUGLAS ZABALA, de fecha 11 de 04 de 2016. 4) cadena de custodia de las evidencias recolectadas 5) reconocimiento legal del cuchillo incautado con su correspondiente cadena de custodia. 6) Inspección técnica de fecha 11/04/2016vrealziada en el sitio del suceso. Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea el autor o participe en el hecho punible de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. este tribunal acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo contenido en el artículo 557 en relación con el artículo581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la medida mas idónea y proporcional al hecho atribuido en esta audiencia pro la vindicta pública, ya que nos encontramos ante un adolescente que si bien es cierto que es primario, no es menos cierto que transgredió la norma y no solo cometió un delito, sino que incurrió presuntamente ante un delito de naturaleza prluriofensivo como lo es el ROBO ABRAVADO, ya que no solo lesiones el derecho de propiedad tutelado por nuestra Constitución sino que además transgredí el derecho a la vida del ser humano, siendo este pues evidentemente uno de los derechos mas apreciados por el ser humano. Así mismo observa quien aquí decide que se trata la víctima vulnerable, por tratarse de una mujer, quien no objetó resistencia alguna para ser despojada del teléfono de su propiedad, por el temor inminente a su vida, según se desprende del acta policial y de denuncia que cursa en autos. Declarándose en tal sentido sin lugar la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten la comprobación y configuración del delito precalificado en este acto por la vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar a las demás fases del proceso, de conformidad con lo contenido en el artículo 557 tercer aparte concatenado con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psico sociales requeridas por la defensa publica este Tribunal las acuerda para el día JUVEES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:00 DE LA MAÑANA ante los Servicios Auxiliares. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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