REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000126
ASUNTO : OP04-D-2016-000126
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: FUGA.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
el día de hoy, miércoles trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, siendo las 1:00 horas de la tarde de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VEKASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria de sala, Abg. CARMEN PIÑA el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, a la DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quine expone: " Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer 29-03-2016 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a l Guardia naciaonal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actas policiales.
1) CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) ORDEN DE INICIO DE FECHA 13-04-16 EMITIDA POR LA FISCALIA SEPTIMA 2)acta INEVETIGACION Nº 2016-0005 realizada por funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71. 3) acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 12-04-2016.. Visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano

Por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, solicitó imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien ha de designar y prohibición de acercarse a la victima.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “los funcionarios de la guardia nacional que me metieron preso me dieron golpes con un bate muy fuerte en la cabeza. El sargento Requena era el me iba dando golpe me pusieron los brazos hacia atrás y me daban con un bate No me llevan para allá dictara que ello me digiero que si me llevaban para allá me van a matar. todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERADEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02 quien manifestó: “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puestas de manifiesto, solicito LA LIBERTAD PLENA de mi defendido, por cuanto la evasión se encuentra regulada por la Ley Orgánica juvenil vigente en el articulo 617 conforme el cual debe ser reingresado al Centro de Internamiento y colocado a la orden de su tribunal competente. Solicito se notifique lo conducente al tribunal donde cursa el expediente donde se encuentra evadido mi defendido. y por cuanto el adolescente ha manifestado haber recibido malos tratos y golpes por parte de los funcionarios de la guardia nacional que lo tenían en resguardo en este palacio de justicia perteneciente al COMANDO DE ZONA Nº 71, DESTACAMENTO 711 PRIMERA COMPAÑÍA, PRIMER PELOTON DE LA GUARDIA NACIONAL de la isleta I, y que resultaron ser los mismo funcionarios a quienes se les fugo. observa esta defensa en la presente audiencia que el adolescente camina con dificultad manifestando tener dolor y mostró un golpe en la parte posterior de la cabeza, así como se cayó en presencia de todos los presentes, pido a este tribunal ordene que el adolescente sea llevado con carácter de EMERGENCIA a un centro asistencial para que sea atendido y se le suministre la atención médica que necesita, tales como rayos x y tomografías y conforme lo establece el artículo 91 de la ley especial y por ser materia de orden publico y un deber el denunciar las violaciones a los derechos de los niños y adolescentes solicito a este tribunal ordene la practica de evaluación medica forense al adolescente a fin de dejar constancia de los signos de violencia que presente y se remita junto a esta acta a la fiscalía superior del ministerio publico a efectos de que ordene la apertura de investigación contra los funcionarios aprehensores adscritos a la guardia nacional bolivariana, destacamento 71, Porlamar .Es todo”..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de

, observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de adolescente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano e igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el ciudadano adolescente podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, ello a razón de los hechos descritos en las actas procesales, entre ellas: 1) ORDEN DE INICIO DE FECHA 13-04-16 EMITIDA POR LA FISCALIA SEPTIMA 2)acta INEVETIGACION Nº 2016-0005 realizada por funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 71. 3) acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 12-04-2016.Adminiculando estos elementos, es por lo que quien aquí decide declaró sin lugar la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto considera quien aquí decide; que el adolescente se evadió del área de calabozo donde se mantenía después de haber sido presentado ante este tribunal en el asunto penal Nº OP04-D-2016-000124, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo Agravado, previsto en el articulo 458 el código penal, habiéndose decretado medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por estos elementos se acuerda sin lugar lo requerido por el Ministerio Público; en la relación a la medida cautelar, toda vez que considera este Tribunal que es inoficiosa la aplicación de alguna medida cautelar, por cuanto le fue decretada al adolescente una medida de prisión preventiva de libertad en el día de ayer 13/04/2016 en el referido asunto penal, en tal sentido se decreta su libertad plena, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa. en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda SIN LUGAR para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requería por la Vindicta Pública por considerar este tribunal que la misma resulta< inoficiosa, por encontrarse el adolescente detenido a la orden de este mismo Tribunal bajo el asunto penal Nº OP04-D-2016-000124 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL PRESENTE CASO, quedando bajo la medida de prisión preventiva DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 concatenado con el articulo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el asunto penal Nº OP04-D-2016-000124 ordenándose en consecuencia agregar copia del presente acta al referido asunto. A los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 12/04/2016 por este despacho. Ofíciese lo conducente. .Declarándose en tal sentido con lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y CriminalístIcas a los fines de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 12/04/2016 en el asunto penal Nº OP04-D-2016-000124, en virtud de que la misma se ha agotado en su contenido, toda vez que el adolescente ha sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo las 02:00 horas y minutos de la TARDE este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente al Servicio de Medicatura Forense para el día VIERNES 15 DE ABRIL DE 2016 08:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA a los fines de ser evaluado físicamente, por cuanto el mismo ha manifestado haber sido objeto de golpes. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, adscritos al COMANDO DE ZONA Nº 71, DESTACAMENTO 711 PRIMERA COMPAÑÍA, PRIMER PELOTON DE LA GUARDIA NACIONAL de la isleta I.de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no suscribe el presente acta, toda vez que el mismo presentó dificultades de salud al culminar la presente audiencia, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar su derecho ala salud, ordenó DE MANERA INMEDIATA su traslado hasta la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar a los fines de ser atendido en el área de EMERGENCIA del referido nosocomio, bajo la custodia de los funcionarios que realizaron su aprehensión adscritos a la Guardia Nacional, quienes por instrucciones giradas por quien aquí decide, debían trasladarlo y realizar su custodia debiendo informar del estado de salud del adolescente y una vez sea dado de alta deberá ingresado al Centro de Internamiento para varones Los Cocos donde permanecerá a la orden de este despacho bajo el asunto N° OP04-D-2016-000124. y de ser hospitalizado igualmente deberá ser informado a este despacho a los fines de tomar las medidas de seguridad necesarias. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN