REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000125
ASUNTO : OP04-D-2016-000125

RESOLUCION DE APREHENSION
Vistas la solicitud de de aprehensión presentada por escrito por la Dra. MARIINA ANTEQUERA, procediendo en mi carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en observancia a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1º, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 1, 2 y 3, 37, numeral 8 y 45 numeral 1, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal b y los artículos 111 ordinales 1º y 8º, y los artículo 559 llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión, se ordena darle ingreso en el libro de solicitudes, el cual quedó bajo la nomenclatura ASUNTO Nº OP04-D-2015-000498 es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

ADOLESCENTE IMPUTADO
INVESTIGADO IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.939.910 y V-26.469.667, respectivamente

LOS HECHOS
De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día 21 de septiembre de 2015 siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ se encontraba, en la calle San Antonio, en la esquina del abasto Brisas de Achipano, del sector Achipano II, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta en compañía de su novia CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS (demás datos a reserva del Ministerio Público), cuando vio aparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA” en una moto, marca EMPIRE de color rojo, que era conducida por el ciudadano JORFRAN ORLANDO PATIÑO CARREÑO, alias El Jofran. En ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se percata de la presencia del ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ y sin mediar palabra alguna desenfunda un arma de fuego, tipo revolver, apunta a la víctima y le realiza cinco (05) disparos, tres de los cuales logran herirlo, uno le impacta en el rostro, específicamente entre la nariz y el ojo y los otros dos en el área abdominal; afortunadamente el victimario falla uno de los disparo que realiza cuando la víctima, asustada y desconcertada, huía para protegerse de la brutal agresión. De manera lamentable a su novia le alcanza una de las balas y le produce una herida en el antebrazo derecho. De inmediato los atacantes huyen del lugar a bordo de la motocicleta. Las víctimas en su desesperación y a pesar de las heridas salen a buscar alguien que les preste auxilio y consiguen que un vehículo que pasaba por el lugar se detenga y los traslade hasta el hospital Luis Ortega donde fueron atendidos de emergencia. La ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS es atendida por una fractura que le produjo el proyectil, frecibió los cuidados médicos necesarios y dada de alta pues su lesión no ameritaba hospitalización, esta ciudadana fue sometida a RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, realizado por el doctor NEVIS TORCAT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado a la ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS, de 29 años de edad, cédula V-18.939.910, del cual se desprende el siguiente resultado: Paciente femenino, de 29 años de edad raza mezclada, quien al momento del reconocimiento presenta: REPORTA FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL, asimismo 1) Herida por arma de fuego de proyectil único cubierta con férula antebraquio-palmar derecha 2) Aporta radiografía donde se evidencia: Fractura conminuta de cúbito y radio derecho. Tiempo de curación y privación de ocupaciones: sesenta (60) días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones treinta (30) días salvo complicaciones. Asistencia médica Si. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.. Por la gravedad de las lesiones producidas por los impactos de las balas el ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ debió ser intervenido de inmediato, pues las balas habían afectado varios de sus órganos, principalmente los intestinos. La delicada recuperación lo obligó a permanecer hospitalizado durante un mes y aún cuando fue dado de alta, requiere varias intervenciones quirúrgicas para su total recuperación; por el daño sufrido en los intestinos está obligado a ir al baño en una bolsa de colostomía. El prenombrado ciudadano fue sometido a RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, realizado por el doctor JOSE CASTRO, Médico Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ , de 20 años de edad, cédula V-26.469.667, del cual se desprende el siguiente resultado: Paciente masculino, de 20 años de edad, el cual ingresa al hospital Luis Ortega el 03-10-2015 con diagnostico: 1) Traumatismo abdominal por herida por arma de fuego, fue intervenido quirúrgicamente no especificándose qué tipo de intervención fue realizada; luego fue intervenido por dahiscencia de sutura intestinal con infección de aponeurosis. EXAMEN FISICO: 1), Cicatriz de laparotomía exploradora supra en umbilical. 2) Colostomía derecha. No hay estudios radiológicos. CONDICIONES GENERALES: REGULARES. Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA SI. CARÁCTER GRAVE.

De igual manera, es importante señalar que de las investigaciones realizadas y a través de entrevistas practicadas a las víctimas, específicamente por declaración del ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, se desprende que, el para entonces adolescente, IDENTIDAD OMITIDA se molestó con la víctima cuando éste fue a cobrarle los diez mil bolívares (Bs. 10.000) que le había prestado, el adolescente de manera grosera le respondió que él no le iba a pagar nada, que él era malandro y la víctima, quien no quería no tener problemas, le dijo que lo dejara así aunque le manifestó su inconformidad con su actuación. Pocos días después ocurrió el hecho. Asimismo, los Funcionarios DETECTIVE YOEL COLMENAREZ, DETECTIVE JEFE CESAR VARGAS, INSPECTOR AGREGADO FREDDY CARDENAS , DETECTIVE AGREGADO JUAN TOLEDO Y DETECTIVE ANGELO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones del caso se trasladan hasta la CALLE EL POLIGONO DEL SECTOR ACHIPANO II, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, a fin de realizar diligencias inherentes al presente caso, practicar la respectiva ubicación, identificación de los ciudadanos JESUS MOREY y JORFRAN PATIÑO, señalados y reconocidos por las víctimas. Realizan un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando ubicar el lugar donde reside el ciudadano Jesús Morey, alias El Mocho, trasladándose estos al lugar señalado siendo atendidos por un ciudadano, el cual resultó ser la persona requerida por la comisión, y quien quedó identificado de la siguiente manera IDENTIDAD Posteriormente se dirigen hasta la calle principal del mismo sector tratando de ubicar al ciudadano mencionado como El Jofran y el ciudadano Jesús Morey les señaló la ubicación de su residencia, logrando su ubicación.

ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-09-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHON GONZALEZ Y DETECTIVE JULIO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica en la cual les ponen en conocimiento de la presencia en el hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar de una pareja que presentaba múltiples impactos de bala, por lo cual se trasladan a ese centro asistencial y se entrevistan con el doctor Alfredo Pérez, quien les pone en conocimiento que en la sala de yeso se encontraba la ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS quien presentaba una herida causada por el paso de un proyectil. Así mismo conocen que es atendido el ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, quien presenta tres (03) impactos de bala, con delicado estado de salud. La víctima señala al ciudadano Jesús Morey como el autor de los hechos y refiere como éste abrió fuego en su contra sin mediar palabra alguna, cuando iba pasando de parrillero en una moto por la calle San Antonio del sector Achípano II.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1574 de fecha 22-09-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHON GONZALEZ Y DETECTIVE JULIO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, a saber, ubicado en la CALLE EL POLIGONO, SECTOR ACHIPANO I, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual se deja constancia de la ubicación del mismo, las condiciones y características del lugar.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-09-2015 rendida por la ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS (DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECISO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar donde deja constancia de lo siguiente:

“Resulta ser que el día de ayer 21/09/2015 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente momento en que me encontraba conversando con mi novio Jorge Luis Vargas, en la calle San Antonio del sector Achípano dos, fuimos sorprendidos por los ciudadano Jesús Morey, apodado El Mocho y Jofran, quienes se desplazaban en una moto de color roja marca Empire, la cual era conducida por Jofran, quienes sin mediar palabra empezaron a dispararnos logrando herirme en el antebrazo derecho, así mismo hirieron a mi novio en varias partes del cuerpo, para posteriormente huir del lugar con sentido hacia la calle Bolívar del sector Achípano, luego se nos estacionó un carro que iba pasando por el lugar, quien fue el que nos prestó los primeros auxilios y nos trasladó hasta el hospital (...). Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA). (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos antes expuestos? CONTESTÓ: “Mi novio anteriormente me había dicho que había tenido problema con el mocho debido a que él le prestó 10.000 mil bolívares y este solo le pagó la mitad” (...). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-


4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por el doctor NEVIS TORCAT MÉDICO Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado a la ciudadana CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS, de 29 años de edad, cédula V-18.939.910, a los fines de determinar las lesiones que presenta la víctima y el carácter de las mismas, del cual se desprende el siguiente resultado:

Paciente femenino, de 29 años de edad raza mezclada, quien al momento del reconocimiento presenta: REPORTA FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL, asimismo 1) Herida por arma de fuego de proyectil único cubierta con férula antebraquio-palmar derecha 2) Aporta radiografía donde se evidencia: Fractura conminuta de cúbito y radio derecho. Tiempo de curación y privación de ocupaciones: sesenta (60) días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones treinta (30) días salvo complicaciones. Asistencia médica Si. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2016 rendida por el ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECISO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de lo siguiente:

“Resulta ser que el día 21/09/2016, en horas de la noche me encontraba en la calle San Antonio, en la esquina del abasto Brisas de Achípano, en compañía de mi novia de nombre CARMEN RAMOS, en eso veo a JESUS MOREI, alias El Mocho y JORFRAN, quienes iban a bordo de una motocicleta, marca EMPIRE, color ROJO, cuando JESUS se percata que me encuentro en la bodega, sin mediar palabras desenfundó un arma de fuego, tipo REVOLVER, y me efectuó cinco (05) disparos, de los cuales sólo tres (03) me impactaron, logrando herirme uno (01) en la cara, entre la nariz y el ojo y dos (02) en la parte abdominal, en vista de lo ocurrido, salí corriendo. Éste me efectuó otro disparo por la espalda, pero no me impactó, ellos salieron huyendo a bordo de su motocicleta, en dirección a la calle Bolívar, del sector Achípano 2, cuando regreso me percato que mi novia Carmen también había recibido un disparo en el brazo, comenzamos a pedir auxilio y se paró un carro, donde nos llevaron al hospital (...) a mi me tuvieron que intervenir de emergencia porque los disparos habían afectado varios de mis órganos vitales, entre ellos mis intestinos, que quedaros destruidos e intentaron reconstruirlos, duré aproximadamente un mes hospitalizado, actualmente me encuentro estable pero tengo que ir al baño en una bolsa médica, además me falta efectuarme varias intervenciones quirúrgicas, para tratar de recuperarme por completo, pero los doctores no garantizan el éxito de las operaciones. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA). (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: “Porque yo le presté diez mil bolívares (10.000 Bs) al ciudadano Jesús alias El Mocho, cuando le fui a cobrar me dijo que no me iba a pagar nada, que él era malandro y que estaba tumbao, en vista que es un delincuente del sector, le dije que bueno que lo dejara así, que yo no quería tener problemas pero las cosas no eran así, él se fue aparentemente molesto y a los días fue que ocurrió el hecho” (...) es todo.

6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado por el doctor JOSE CASTRO, Médico Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al ciudadano JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, de 20 años de edad, cédula V-26.469.667, a los fines de determinar las lesiones que presenta la víctima y el carácter de las mismas, del cual se desprende el siguiente resultado:

Paciente masculino, de 20 años de edad, el cual ingresa al hospital Luis Ortega el 03-10-2015 con diagnostico: 1) Traumatismo abdominal por herida por arma de fuego, fue intervenido quirúrgicamente no especificándose qué tipo de intervención fue realizada; luego fue intervenido por dahiscencia de sutura intestinal con infección de aponeurosis. EXAMEN FISICO: 1), Cicatriz de laparotomía exploradora supra en umbilical. 2) Colostomía derecha. No hay estudios radiológicos. CONDICIONES GENERALES: REGULARES. Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA SI. CARÁCTER GRAVE


7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DETECTIVE YOEL COLMENARES, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado al referido sector con el objeto de dar continuidad a las diligencias de investigación y lograr la ubicación e identificación de los autores del hecho. Así mismo se deja constancia de haber logrado la identificación de los ciudadanos JESUS MOREY y JORFRAN PATIÑO, señalados y reconocidos por las víctimas. Quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA

En donde el Ministerio Público ha encuadrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Codigo Penal en agravio de los ciudadanos CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ.

De los elementos de convicción presentados por la ciudadana Dra. MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar a los adolescentes como autores del hecho delictivo que nos ocupa.
Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Codigo Penal en agravio de los ciudadanos CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ.

En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negritas y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 3, dada la magnitud del daño causado, y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que “se trata de su hermano la victima del hecho, por lo que podrí influir en su madre más fácilmente para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 Y 3 Y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procede el dictado de la orden.
Es por ello que el derecho a ejercer el ius puniendi en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprensión, conforme lo establece el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO CON POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de los ciudadanos CARMEN COROMOTO RAMOS ROJAS Y JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ

Se ordena Su APREHENSIÓN inmediata la cual será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN