REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-R-2015-000023
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.659.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio, ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ y WILHELMSBURG JONATTAN PÉREZ BERMUDEZ, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los números 192.612 y 192.610, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio RODOLFO GONZÁLEZ CABRICES, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, FELA MARTIN, AMARILIS URBANEJA, MARCO ANTONIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, CRISTIAN EDISÓN NAVARRO ARCHÉN, MORELBA JOSEFINA GONZÁLEZ GODOY y JENNY JOHANA RUBIO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.469, 85.756, 20.495, 72.637, 114.579, 124.322, 135.823, 78.221 y 108.555, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad contra Providencia Administrativa Número I-00090-14, dictada en fecha 27 de Junio de 2014. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 08-04-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Número I-00090-14, dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2012-01-01703, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A., contra el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 13 de noviembre de 2015, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Cabe destacar que, en fecha 13 de abril de 2015, la parte apelante al momento de ejercer su recurso de apelación, procede a fundamentarlo anticipadamente, por lo tanto en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como fundamentada su apelación en los siguientes términos:
Que en fecha 02-03-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual fija audiencia de juicio para el Vigésimo (20°) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, siendo el caso que para el día 30 de marzo de 2015, día este fijado para que tuviera lugar la audiencia compareció al Juzgado de Juicio, manifestando igualmente que no comparecieron ni el querellado, ni el tercero interesado, informándole el alguacil del Tribunal que la audiencia fue suspendida para el día 31 de de marzo de 2015 a las 10:00 a.m., señalando del mismo modo, que acudió a la sede del Tribunal nuevamente el día 31 de marzo de 2015, indicándole el alguacil nuevamente que se suspendía la misma, en virtud del abocamiento de la Juez Natural. Aduce así mismo que, solicitó el expediente en diferentes oportunidades a fin de tener conocimiento cuando se celebraría la audiencia de juicio, indicando que le manifestaban que el mismo permanecía en secretaría que en tal caso podría consultar las actuaciones por la Oficina de Atención al Público (OAP), por lo tanto fue hasta el día 08 de marzo de 2015 que pudo tener acceso al expediente cuando acudió a secretaría, manifestándole la secretaria del tribunal que ese día tuvo lugar la audiencia de juicio, declarándose el desistimiento del procedimiento en virtud de su incomparecencia. Arguye de igual forma que, el día 30 de marzo de 2015, fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se incorpora la juez natural, emitiendo en esa misma fecha auto de abocamiento, sin notificar a las partes, por considerar que conforme lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encontraban a derecho, así como que en fecha 08-03-2015 fue declarado desistido el procedimiento, insistiendo a su vez en el hecho que acudió los días 30 y 31 de marzo de 2015 a fin de comparecer a la audiencia fijada, no teniendo lugar la misma en la fecha que fue fijada según el auto de 02-03-2015, lo que generó indefensión, ya que al mantener el expediente en secretaría y abocarse a la causa suspendiendo la audiencia sin indicar cual sería la nueva fecha para su celebración, generó un estado de incertidumbre respecto a cuando tendría lugar la audiencia, vulnerando con ello a su vez el derecho a la defensa, del mismo modo, para fundamentar su pretensión cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando finalmente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocada la decisión de fecha 08-04-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se ordene la reposición de la causa.
Se deja constancia que no hubo contestación a la Apelación.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el demandante en nulidad, en el cual manifiesta que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08-04-2015, declaró desistido el procedimiento en esta causa, en virtud que no pudo acudir a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la misma había sido suspendida en diversas oportunidades, sin indicarse cuando sería la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, aunado al hecho que el expediente se mantuvo en el Tribunal desde el día 31-03-2015, por lo cual no tuvo acceso a las actas procesales y verificar si constaba en el expediente indicación alguna de la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, generando así inseguridad jurídica, violentándose igualmente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Así pues, examinados los alegatos señalados por la parte recurrente, en cuanto que la Jueza de Juicio incurrió en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, considera de gran importancia esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Del mismo modo, la referida Sala también ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva surge como la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes.
Igualmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, establece:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad se designará ponente”.
En tal sentido de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente:
• En fecha 20 de octubre de 2014, fue intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR MÁRQUEZ recurso contencioso de nulidad contra providencia administrativa N° I-00090-14, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, siendo recibido en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Rosangel Moreno.
• En fecha 22 de octubre de 2014 fue admitido el recurso contencioso de nulidad, ordenándose las notificaciones a: Inspector del Trabajo, Fiscal Superior del estado, Procurador General de la República y al tercero interesado entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL), S.A.
• En fecha 07 de noviembre de 2014, el ciudadano Olearis Franco, alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consigna en forma positiva oficio N° 773-14 dirigido al Inspector del Trabajo, mediante el cual le notifican del recurso de nulidad intentado contra Providencia Administrativa dictada por esa Inspectoría.
• En fecha 10 de noviembre de 2014 el ciudadano Jonnathan Ortega, alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consigna en forma positiva oficio N° 774-14 dirigido a la Fiscalía Superior.
• En fecha 12 de noviembre de 2014 el ciudadano Simón Guerra, alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consigna en forma positiva oficio N° 776-14 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse remitido mediante valija.
• En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Olearis Franco, alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consigna en forma positiva boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL), S.A., en la cual le notifican del recurso de nulidad intentado contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado.
• En fecha 15 de enero de 2015 se recibió oficio Nº T-10J-00011/2015, procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, respecto a la notificación del ciudadano Procurador General de la República; en esa misma fecha la Dra. Eva Rosas Silva, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho a la defensa de impugnar la competencia subjetiva de la Jueza Temporal, sin ordenarse la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
• En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el VIGÉSIMO (20°) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• En fecha 30 de marzo de 2015, la Dra. Rosangel Moreno Serra, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de su prosecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 08 de abril de 2015, se celebró audiencia de juicio, en la cual se declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la mencionada audiencia.
Así las cosas, visto que la parte apelante aduce que se le vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva por cuanto, a su decir, la Jueza de la causa debió indicar visto su abocamiento la fecha exacta en la cual tendría lugar la audiencia de juicio, ya que la mencionada información no fue plasmada en el expediente ni se ordenó la notificación para que las partes tuvieran conocimiento certero de la fecha de la realización de los consecutivos actos procesales.
Al respecto, considera esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales pudo constatarse que ciertamente, en fecha 02 de marzo de 2015, la Juez Temporal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia de juicio, así como que en fecha 30 de marzo de 2015 la Juez natural de la causa dicto auto de abocamiento, indicando lo siguiente:
En mi carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio y en aquellos casos en que se trate de Jueces Temporales, Suplentes podrá presentarse la recusación dentro de los tres días siguientes a su aceptación, a pesar de haber concluido los lapsos señalados.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, establece que el juez debe intervenir de forma activa en el desarrollo del proceso, cuidando que en todo momento sean observados los principios que rigen el proceso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, evitando aquello que se conoce como desorden procesal, ya que esto conlleva la nulidad de las actuaciones y la desestabilización del proceso.
En ese mismo orden de ideas, debe insistirse en la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual destaca que es el juez o jueza el director del proceso, teniendo el deber impulsarlo de oficio o petición de parte, hasta su conclusión; concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, la tutela judicial y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora señaló que hubo una falta de notificación de las partes del abocamiento realizado por la Juez de la Causa, así como falta de certeza de cuando tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio en vista del mencionado abocamiento, debe advertir esta Sentenciadora que, si bien la Jueza de la causa, como Juez Natural dictó auto de abocamiento, lo realizó únicamente señalando que realizaba dicha actuación conforme lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin indicarle a las partes cuando sería la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
Ahora bien, por cuanto se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del abocamiento realizado por la Juez Natural de la causa, sin indicación expresa de la fecha en que sería fijado el acto en cuestión, en criterio de esta Alzada se generó un estado de incertidumbre a las partes acerca del momento en que se verificaría el referido acto, afectándose así la seguridad jurídica, en desmedro del derecho al debido proceso y a la defensa. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, dado que no se garantizó la seguridad jurídica y, por cuanto, el Juzgado A quo con sus actuaciones vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, debiendo revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 2015, y ordena al mencionado Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes y del tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente apelante, ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 08-04-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y repone la causa al estado el mencionado Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa practica de las notificaciones respectivas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente apelante, ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ. SEGUNDO: Se Revoca la decisión publicada en fecha 08-04-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa al estado que el mencionado Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes y del tercero interesado. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAZAR MÁRQUEZ, del tercero interesado entidad de Trabajo “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL, S.A.”, así como del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/mgm/rg
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