REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000586
ASUNTO : OP01-S-2015-000586

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 14.994.549, fecha de nacimiento 10-12-1977, nacido Maturín, Estado Monagas, hijo de Jesús Hernández (F) y Carmen Josefina Tarimuza (V), domiciliado: Doña Elisa, calle El Mangle, casa sin número, Municipio García Estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. ROBERT MARCANO.

FISCALÍA: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en audiencia oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2015-000586, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ; se hace en los siguientes términos:

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: ”No doctora, es todo”.

Estimando el Tribunal que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la pudor e integridad emocional y psicológica de la mujer victima, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el articulo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, narrando que: “El ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, en fecha 7 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, se encontraba en su residencia, se presentó bajo los efectos del alcohol y comenzó a agredirla físicamente, tomándola por el cuello y ejerciéndole fuerte presión, para luego constreñirla a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, penetrándola por vía vaginal. Posteriormente la víctima trató de retirarse de la vivienda, impidiéndolo el referido ciudadano. Al día siguiente, siendo las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano Luís Enrique Hernández Tarimuza, comenzó a discutir nuevamente, agrediéndola de manera verbal y física, propinándola golpes en los glúteos y sujetándola de forma violenta por el cuello. Estos actos fueron sucediendo luego en varias oportunidades en diferentes fechas, siendo la última oportunidad en fecha 13 de marzo, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, se encontraba en su residencia en estado de ebriedad y llega la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, la agredió verbal y físicamente, ofendiéndola e insultándola con palabras obscenas, asiéndola por el cuello para tratar de asfixiarla y luego de cerrar las puertas de la residencia con llave, la trasladó a la fuerza a la habitación, donde comenzó a desvestirla bruscamente, tocándole sus partes íntimas, humillándola y golpeándola en distintas partes del cuerpo. Al día siguiente, en horas tempranas de la mañana, al despertar el acusado, reanudó los ataques físicos y verbales en contra de la víctima, para luego amenazarla con un arma blanca denominada machete y coaccionarla a mantener un acto sexual no consensuado que implicó penetración vaginal; asimismo ofrezco como medio probatorio las siguientes pruebas: La declaración del Dra. Odalis Penott, Médica Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien realizo el reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0414, Nº 356-1741-0440 y Nº 356-1741-0461, de fechas 19-3-2015, 10-03-2015 y 20-03-2015; la declaración del Dr. José Luís Castro, Médico Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0360 y Ginecológico y Ano Rectal 9700-159-0361 ambos de fecha 14-03-2015, a la ciudadana Liliana León Gómez; la declaración de la Dra. Magali Benchimol, Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien practico Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0286 de fecha 31-03-2015, a la ciudadana Liliana León Gómez; la declaración de la Especialista Lic. Yanitza del Valle Aguilera, Lic. Carmen Luisa Figueroa Quijada, Lic. Racelis Montaño de Aldemar y la Abg. Luisana del Valle Rodríguez Marcano, adscrita al Equipo Interdisciplinario, la declaración del experto profesional II, Lic. Yoralys Fernández, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística; la declaración del Oficial (PMM) Jesús Carreño adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maneiro. Conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece la declaración de los Oficiales agregado (PMM) Ernesto Cova, Jean Carlos Carreño y Juan Henríquez; Liliana Del Valle León Gómez, Luisainys Del Valle Hernández León, Loreannys Del Valle Hernández León, Luisana Del Carmen Hernández León, Luis Henrry Hernández León. Pruebas que se ofrecen al juicio para su lectura y exhibición: Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0414practicado a la ciudadana Liliana León Gómez, de fecha 09-02-2015; Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0440, de fecha 10-03-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0360 de fecha 14-03-2015 practicado a la ciudadana Liliana León Gómez; Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-159-0361 de fecha 14-03-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez; Inspección técnica con fijación fotográfica sin numero de fecha 14-03-2015; Reconocimiento legal sin número de fecha 14-03-2015; Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-087 de fecha 16-03-2015; Reconocimiento Médico Legal Nº-356-1741-0461 de fecha 18-03-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez; Reconocimiento Psiquiátrico de Nº-356-1741-0286 de fecha 31-03-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez; Prueba Anticipada de fecha 10-04-2014; Evaluación Integral de fecha 23-04-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez y Luis Enrique Hernández Tarimuza. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, representada por el abogado ABG. ROBERT MARCANO, intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Buenos días a todos el público presente me adhiero en el principio de la comunidad de la prueba porque demostrare en la continuación del debate, la inocencia de mi defendido, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, manifestó: “Me acojo a precepto constitucional, es todo”.

DE LA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Una vez terminada la recepción de las pruebas, el representante del Ministerio Público planteo conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos objeto de este proceso penal, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. La Defensa Técnica manifiesta su conformidad con lo planteado por el Ministerio Público. El Tribunal advierte al acusado de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica considerada por las partes, del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por lo que fue impuesto el acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser oído por el Tribunal dado el cambio de calificación advertido, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, el Tribunal informó a la representación fiscal y a la Defensa Técnica del acusado, sobre el derecho de presentar nuevas pruebas o solicitar la suspensión del debate, manifestando la Defensa Técnica del acusado, lo siguiente: “Solicito la suspensión del debate para preparar la Defensa, es todo’’. La representación fiscal no objeto lo solicitado y el Tribunal resolvió suspender el debate oral.

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Buenos días a todos los presentes, que en fecha 7 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, se encontraba en su residencia, se presentó bajo los efectos del alcohol y comenzó a agredirla físicamente, tomándola por el cuello y ejerciéndole fuerte presión, para luego constreñirla a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, penetrándola por vía vaginal. Posteriormente la víctima trató de retirarse de la vivienda, impidiéndolo el referido ciudadano. Al día siguiente, siendo las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano Luís Enrique Tarimuza, comenzó a discutir nuevamente, agrediéndola de manera verbal y física, propinándola golpes en los glúteos y sujetándola de forma violenta por el cuello. Estos actos fueron sucediendo en varias oportunidades en diferentes fechas, siendo la última oportunidad en fecha 13 de marzo, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, se encontraba en su residencia en estado de ebriedad y llega la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, la agredió verbal y físicamente, ofendiéndola e insultándola con palabras obscenas, asiéndola por el cuello para tratar de asfixiarla y luego de cerrar las puertas de la residencia con llave, la trasladó a la fuerza a la habitación, donde comenzó a desvestirla bruscamente, tocándole sus partes íntimas, humillándola y golpeándola en distintas partes del cuerpo. Al día siguiente, en horas tempranas de la mañana, al despertar el acusado, reanudó los ataques físicos y verbales en contra de la víctima, para luego amenazarla con un arma blanca denominada machete. Con la experticia de la Dra. Magaly Benchimol donde determinó que la victima presento una reacción situacional depresiva ansiosa a la situación de maltrato; con la declaración de Dra. Odalys Penott donde se determinó que la victima presento a momento de practicar el reconocimiento Médico Legal la victima presentó contusión equimótica en el brazo derecho con una duración de 8 días, ocasionada por la maltrato físico, y finalmente se trajo por solicitud de la Defensa Técnica la declaración de la hija del acusado donde narró en esta sala que escuchaba muchos gritos de su papá y que él era muy agresivo y violento. Vistas así las cosas, esta Representación Fiscal considera que los testimonios evacuados constituyen pruebas contundente e inequívoca de la responsabilidad penal del acusado en el hecho quedando plenamente probada la participación del acusado en el delito de los VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ello Ciudadana Jueza respetuosamente solicito que basándose en la máxima de experiencia y en la sana critica valore las pruebas ofrecidas y evacuadas a los fines de que el acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, sea declarado culpable, es todo”.

Por su parte la Defensa, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, y una vez oída la exposición de la Representación fiscal, imputo a mi defendido el delito de Violencia Sexual, circunstancia por la declaración de la victima que la relación había sido con consentimiento de ella, y una vez acordado por este Tribunal, el cambio de Calificación de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito una revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa de conformidad con el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda la libertad de mi defendido, es todo’’.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “En relación de la libertad del acusado, independientemente si el Tribunal no se la considera esta a derecho, ya que si sumamos los tres delitos por el cual encontraría declarar culpable, pasa más de 4 años, y no los tres años que determina la Ley para que se dé la libertad de inmediata. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de contrarréplica a la Defensa, quien expone: “Solicito revisión de medida de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa de conformidad con el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda la libertad de mi defendido, es todo’’.

Este Tribunal visto no se le cedió el derecho de palabra a la víctima LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, por cuanto la misma no compareció al acto.

El acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, al cierre del debate manifestó: “No deseo declarar, es todo”

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de coerción personal se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Así, el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se vieron materializados en el maltrato físico, psicológico y emocional constante hacia la mujer victima de este asunto penal, y otorgarle una medida menos gravosa se traducen en la posibilidad real de nuevos hechos de violencia al estar el acusado en contacto nuevamente con el entorno familiar de la referida mujer, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, es mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado de Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

El ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, en fecha 9 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, se encontraba en su residencia, se presentó bajo los efectos del alcohol y comenzó a agredirla físicamente, exigiéndole mantener relaciones sexuales, a lo que ella accedió, el tenía un machete en el cuarto, y le intimidaba con usarlo y hacerle daño, para que no lo dejara. Al día siguiente, siendo las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, comenzó a discutir nuevamente con la mencionada ciudadana, por celos por su relación con un vecino, y arremete de manera verbal con insultos y humillaciones, propinándole golpes en los brazos, cara y glúteos, por lo que ésta procede ha realizar la denuncia correspondiente y el órgano receptor de la denuncia le impone la medida de salida del hogar común al mencionado ciudadano, pero éste no la acata y sigue viviendo en la misma casa. En los días subsiguientes, el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA continua hostigándola y cuando ella llegaba a la casa del trabajo, lo encontraba esperándola y le interrogaba que de dónde venia y con quien andaba, que por qué llegaba a esas horas. Y la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ ya cansada de la situación, discutía con él, esperando la dejara en paz, pero éste ciudadano la agredía otra vez, verbal y físicamente, sin embargo cuando éste le requería que tuvieran relaciones sexuales, ella accedía. El 14 de marzo, el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, estaba ingiriendo licor y le reclamó nuevamente a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, la trataba de abrazar y ella lo rechazaba por lo que ante el rechazo, éste le tiró golpes, lesionándola nuevamente causándole otras lesiones físicas a nivel de la región dorsal o baja espalda, por lo que ésta procedió a interponer nueva denuncia en contra del mencionado ciudadano por lo que las autoridades procedieron a su detención.
Que la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, presentó a la evaluación psiquiátrica una reacción situacional depresiva ansiosa, producto de la situación de maltrato vivida en la convivencia de mas de 12 años con el acusado, ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrados los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1.- La declaración de la ciudadana DRA. ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.202.568, edad 44 años, fecha de nacimiento 13-07-1971, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de diecinueve (19) años y cinco (5) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 356-1741-0440 de fecha diez (10) de marzo de 2015, que consta en el folio ciento uno (101) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Liliana Del Valle León Gómez, de 36 años de edad, titular de la cedula 14.686.449, quien presentó contusión equimótica en brazo izquierdo de 5x6 cts., de diámetro, con una curación de ocho (8) días, salvo complicaciones. En conclusión, presenta una lesión de carácter leve, es todo”. A pregunta formulada por la Representación fiscal, contesto: 1. ¿Contusión equimótica se refiere a qué? R. Es una lesión de tipo superficial leve en la piel, que va cambiando de color morado a verde. 2. ¿Esa lesión puede ser por algún apretón o golpe? R. Si, se puede producir por ambos, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Esa lesión es de carácter? R. Leve, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.

El Tribunal le exhibió a la experta el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0461 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, que consta en el folio ciento dos (102) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Liliana Del Valle León Gómez, de 36 años de edad, titular de la cédula 14.686.449, nuevamente en fecha 18-03-2015, se evidenció dolor en miembro superiores y inferiores, con contusión edematosa en región malar izquierda en resolución, con cicatriz antigua de contusión excoriada en parpado inferior izquierdo, con cicatriz antigua de quemadura de segundo grado en región escapular izquierda de 3x9 cm de diámetro, con excoriaciones en región supra escapular izquierda en proceso de cicatrización, de tiempo de curación de ocho (8) días salvo complicaciones, lesiones leves, es todo”. A pregunta formulada por la Representación fiscal, contesto: 1. ¿Refiere dolor, en dónde? R. Refirió generalizado, no manifestó en un área específica, puede ser producto de una violencia física, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿En cuanto a la quemadura son de vieja data? R. Si, de ocho días, aproximadamente, 2. ¿Esa quemadura fue producida por qué? R. De una temperatura elevada que tuvo contacto con la piel, puede ser por algún objeto caliente, una plancha, agua caliente. 3. ¿Ese tipo de quemadura de segundo grado puede ser considerado como leve? R. Si, de segundo grado y fue en la región escapular (espalda) de nueve centímetros. 4. ¿Cuando usted se refiere a contusión edematosa, que es? R. Una lesión. 5. ¿Cómo concluye? R. A ejercer la fuerza en la lesión, 6. ¿Esa lesión estuvo en algún órgano vital de la victima? R. No, es todo”. El Tribunal, no formulo pregunta.

El Tribunal también exhibió a la experta el Reconocimiento Medico legal N° 356-1741-0414 de fecha nueve (9) de febrero de 2015, que consta en el folio ciento tres (103) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Liliana Del valle León Gómez, de 36 años de edad, titular de la cedula 14.686.449, la cual presenta al examen físico contusión equimótica en brazo izquierdo, contusiones edematosa temporo-parietal derecha, con contusión equimótica en glúteo derecho, de estado general buena, de tiempo de duración es de siete (7) días, salvo complicaciones, con lesión de carácter leve, es todo”. A pregunta formulada por la Representación fiscal, contesto: 1. ¿Se puede habla de mordedura? R. Es el ejercicio de la fuerza en esa área. 2. ¿Y esa cicatriz antigua del parpado es por un golpe? R. Por contusiones con costra, que es una capa superficial de la piel. 3. ¿De las evaluaciones que se le hicieron a la víctima, que fueron en ocasiones se basaron en qué? R. Si fueron nuevas, de esas lesiones estaban cerca de la parte genital, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Se catalogó como leve esa lesión? R. Si, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Había una contusión equimótica en muslo derecho? R. Si, una lesión de color morado. 2. ¿Puede ser por golpe o forcejeo? R. Por las dos cosas, es todo”.

2.- Con la declaración de la ciudadana Dra. ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quien conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de la incomparecencia del Medico JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nueva Esparta; compareció en calidad de Experto Médica Forense sustituta y se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.202.568, edad 44 años, fecha de nacimiento 13-07-1971, de profesión u oficio Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de diecinueve (19) años y cinco (05) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-159-0360 de fecha catorce (14) de marzo de 2015, que consta en el folio veintidós (22) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El experto José Luís Castro, realizo experticia médico legal a la ciudadana Liliana Del valle León Gómez, de 36 años de edad, titular de la cedula 14.686.449, la cual refiere que tiene para el momento de la experticia contusiones equimoticas (moradas) en región dorsal (espalada baja), estableciendo por el tipo de lesión de cuatro días de curación y lo califica como una lesión leve, es todo”. A pregunta formulada por la Representación fiscal, contesto: 1. ¿Esa contusiones escoriadas en donde ella refiere dolores, significa que fueron causadas el 14 de marzo ó el 18 de marzo de 2015? R. Pueden ser el mismo catorce (14) y no el dieciocho (18) porque estaba cicatrizada, siendo que la víctima fue evaluada en varias oportunidades es probable que cuando fue evaluado por el experto Castro, la misma no le indicó que tenía varias lesiones, que fueron apreciada por mi persona ya en fase de cicatrización, es todo”. La Defensa Técnica no formuló pregunta. El Tribunal no formuló pregunta.

El Tribunal también le exhibió a la experta Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-0361 de fecha catorce (14) de marzo de 2015, practicado por el Dr. JOSE LUIS CASTRO, que consta en el folio veintitrés (23) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Ese mismo día se realizó experticia ginecológica y ano rectal a la misma paciente encontrado genitales externos de aspectos y configuración normal, con orificio himeneal central único con desgarros antiguos a nivel de las 3, 6, 9 según esfera del reloj y en la región ano rectal sin lesiones. Concluye con una desfloración antigua y se refiere de haber tomado muestra de nivel anal y genital, es todo”. A pregunta formulada por la Representación fiscal, contesto: 1. ¿Cuando se toma muestra de alguna sustancia? R. Si es menor a cuarenta y ocho hora, el hecho se toma muestra de la experticia seminal por rutina, y se lleva el hisopado al fondo de saco para tomar la muestra. 2. ¿Qué porcentaje hay si una víctima no da su consentimiento, tiene que ocurran lesiones? R. Si hay pacientes que tienen relaciones sexuales, pero se enfoca la lesión en el área genital para ver si ocurrió la lesión. 3. ¿Cuando ha sido violentada con resistencia, solo refiere lesiones equimótica en la parte paragenital? R. Si, porque en la parte paragenital puede ser pierna muslo, pliegue de ambo glúteo, pubis, y ella no tiene una lesión en esa área, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Cómo se determina es esos casos si tiene que haber desgarro reciente? R. El himen después de doce coitos ha perdido la sensibilidad y solo hay cicatrización, porque si fue con un objeto de grandes proporciones produce la lesión grave, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.

3.- De la declaración de la ciudadana DRA. MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (26) años y veintitrés (23) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 356-1741-0286 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, que consta en el ciento diez (110) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizo reconocimiento psiquiátrica y examen metal, resultando con conclusión que la ciudadana presenta una reacción situacional depresiva ansiosa a la situación del maltrato. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En el episodio de reacción Situacional Depresiva Ansiosa, se podría decir que es una paciente que no cuenta con herramientas suficientes para defenderse de un situación que la agobie? R. Si lo podemos decir. 2.- ¿Dentro de ese reconocimiento se logra precisar de qué viene esa depresión? R. Si nosotros nos referimos del verbatum del motivo de consulta, refiere la situación por la que ésta ahí. Comúnmente se refiere a toda esta situación se manifiesta con los elementos emocionales que uno toma en cuenta a través del discurso, cuando la consultante se refiere que se siente de esa manera conjuntamente tiene un relación entre el diagnostico y la situación que se ésta refiriendo con situación problemática 3.- ¿Es capaz una reacción ansiosa lograr paralizar en el lugar o en una situación de peligro? R. Si es posible. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Dra. una vez realizada la evaluación a la víctima, hay un tiempo determinado para que ella pueda salir de esa depresión o ansiedad? R. Como es una reacción situacional se entiende que al disminuir o resolver sus situaciones, mejora su cuadro psicológico de defensa y su estado de ánimo. 2.- ¿En cuánto a su experiencia laboral, de la reacción de depresión o ansiedad, cuál le genera más trauma? R. Es que la emoción no genera trauma, entender es que hay una situación particular que genera una situación emocional, ya que son la respuesta emocional. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En cuanto el verbatum de la víctima, hay correspondencia entre el verbatum y la impresión diagnóstica? R. Si guarda una relación es tan así que una situación ósea el diagnostico lo contempla no es que es un trastorno depresivo, ya que una reacción con un componente depresivo por esa situación en particular. Es todo”.

4.- De la declaración de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.686.449, edad 36 años, fecha de nacimiento 15-12-1978, de profesión u oficio asistente administrativo y quien dijo ser concubina del acusado ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, y siendo que manifestó ser pariente del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, quien luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo tuve una discusión con el señor Luís Hernández, el 9 de febrero de 2015, entonces hubo maltrato y violencia física, por celos y eso fue la primera denuncia que le puse al señor y tuvo una orden alejamiento y él decidió quedarse en la casa. Yo llegaba de trabajo y él me reclamaba cualquier cosa y seguimos discutiendo hasta el 14 de marzo, que tuvimos un problema mayor, de poner la denuncia, me reclamo por celos y él estaba tomado, me tiró golpes y yo le puse la denuncia y se lo llevaron preso, y no paso más nada así. Doce años tenemos juntos, tenemos cuatros hijos, tres hembras y un varón de 12, 9, 8 y 7 años, y fue por rabia que yo puse la denuncia y él no ha sido malo con sus hijos, en ningún momento, es todo”. A pregunta formulada por la Representación fiscal, contesto: 1. ¿El 9 de febrero, usted denuncio que él la obligó a tener relaciones sexuales? R. Cuando estábamos peleando el trataba de abrazarme y yo lo rechazaba. 2. ¿Usted accedió a tener relaciones sexuales, el día nueve de febrero con él? R. Si consentida. 3. ¿Usted el 13 de marzo, él la golpeó y la maltrató y la penetró? R. Ese día él estaba tomando y él me reclamó y me golpeo, y en la mañana, yo entré al baño y yo le dije que lo iba a denunciar y él se puso más agresivo y me tiró un golpe. 4. ¿El día 13 de marzo diste tu consentimiento en tener relaciones sexuales? R. Si, para tener relaciones. 5. ¿En el sitio del suceso había un machete, fue para cortarte, que pasó? R. Fue para asústame y no lo agarró. 6. ¿Tú permitiste tener relaciones sexuales? R. Si. 7.- ¿Tiene cuánto de relaciones con él? R. Doce años. 8. ¿Cuando usted puso la denuncia, siguió con él? R. Sí, pero tenía rabia. 9. ¿Qué te llevó a denunciar esto? R. Yo veía mucha presión de él, en buscarme al trabajo y me presionaba que me llevo a tomar la decisión de denunciarlo porque quería que se fuera de la casa, y no quería estar más con él, y yo hablé demasiado. 10. ¿El ciudadano te ha amenazado? R. En ningún momento, ni la familia. 11. ¿Por qué desde marzo hasta esta fecha has cambiado la versión de los hechos? R. Porque mi familia me dice que porque hice eso y por mis hijos. 12. ¿Te golpeaba? R. Era yo la que hacía que se pusiera así violento, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿El ciudadano Luís Hernández Tarimuza la trato mal en febrero y en marzo, con violencia física? R. Solo discutíamos y yo le tiraba golpes y él reaccionaba. 2. ¿Cuando usted tenía la discusión, él le daba golpes? R. Sí, porque discutíamos, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Siempre ha tenido la misma conducta de celos? R. Nada más verbal. 2. ¿Este año ha sido el que te ha violentado físicamente? R. Si y fue porque tenía celos de un vecino. 3. ¿Usted siente que el ciudadano Hernández abuso sexualmente de usted? R. No, yo en esas discusiones accedía a tener relaciones sexuales con él. 4. ¿Actualmente usted sigue con el ciudadano Hernández? R. No, desde el problema no. Ni siquiera lo visito a la cárcel, es todo”.

5.- De la declaración de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN HERNANDEZ LEON, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.061.824, edad 12 años, fecha de nacimiento 10-08-2003, de profesión u oficio estudiante de primer año y quien dijo ser hija del acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA y de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ y siendo que manifestó ser pariente del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, quien no prestar Juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Ellos hablaban y luego, comenzaba a pelearse, yo nunca vi que mi papá golpeó a mi mamá físicamente, nunca escuché a mi papá decirle nada a mi mamá, yo no sé porque discutían, es todo”. A pregunta formulada por la Representación fiscal, contesto: 1. ¿Tu papá alguna vez llegó borracho a la casa? R. Si. 2. ¿Tú mamá y tu papá dormían juntos? R. No, desde hace mucho tiempo. 3. ¿Llegaste ver a tu papá entrar a la habitación de tu mamá? R. No, nunca. 4. ¿Viste alguna vez amenazando tu papá a tú mamá? R. No. 5. ¿La viste triste? R. No, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Alguna vez observaste discusiones y agresiones entre ellos? R. No, nunca, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Tú dijiste que veía a tus padres discutiendo? R. Los escuchaba pero no lo veía. 2. ¿Por qué discutían? R. No sé pero siempre estaba peleándose, es todo”.

6.- De la declaración del ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO VELASQUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.550.837, edad 26 años, fecha de nacimiento 14-11-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del Estado, con experiencia profesional de 5 años como Funcionario Policial, seguidamente prestó juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Yo me encontraba en mis labores de vigilancia y me recibimos una llamada por radio de la Central que me trasladara a la población de Los Robles, ya que la ciudadana una Liliana León habían sido agredida física y sexualmente, se encontraba en la sede formulando la denuncia y el presunto agresor responde como Luís Enrique. Dicha ciudadana nos aportó la dirección y la vestimenta de ciudadano, una vez que llegamos a la dirección, nos conseguimos con el ciudadano con las características señaladas, parado en la puerta de la dirección, se le explicó el motivo de la denuncia, que era por maltrato físico y un supuesto abuso sexual y le solicitamos al ciudadano que nos acompañara hasta la Centro de Coordinación de Agua de Vaca, se procedió a efectuarle la inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico y posteriormente, nos trasladamos hasta la sede y se realiza la llamada a la fiscal del Ministerio Publico, asimismo se procedió a ordenar la práctica de de Inspección Técnica y la reseña policial del ciudadano. Es todo. El Fiscal no formuló preguntas. La Defensa Técnica no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda la fecha de la denuncia? 14-03-15 2.- ¿Dónde encontraron el arma? R. En el cuarto de la víctima. Es todo”.

7.- De la declaración del ciudadano ERNESTO JOSE COVA MAYZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.898.685, edad 27 años, fecha de nacimiento 13-10-1986, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del Estado, con experiencia profesional de 7 años como Funcionario Policial, seguidamente prestó juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actuó como funcionario aprehensor. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Bueno encontrábamos en la patrulla y recibimos una llamada de la Central donde había una ciudadana formulado la denuncia que fue agredida por su pareja y fuimos a hacerle la entrevista al ciudadano y le solicitamos a ciudadano que nos acompañara hasta la Centro de Coordinación de Agua de Vaca, se procedió a efectuarle la inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico y posteriormente nos trasladamos hasta la sede, asimismo se llamo la Fiscal del Ministerio Publico y procedimos a la detención. Es Todo” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted estaba acompañado en el lugar que ocurrieron los hechos? R. Si, estaba con Jean Carreño. 2.- ¿Usted recuerda cual fue el Arma? R. Si un Machete. 3.- ¿Usted entró en la casa? R. Si. 4.- ¿Recuerda dónde encontraron el Machete? R. En el segundo cuarto debajo del colchón. 5.- ¿Observó en la casa si había algún signo de Violencia? R. No. La Defensa Técnica no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda usted la fecha? No recuerdo. Es todo”.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana ODALIS PENOTT GUTIERREZ, quién compareció en calidad de experta Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta y practicó reconocimientos médicos legales a la víctima, ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, de 36 años de edad y compareció en calidad de médico forense sustituta del Dr. José Luís Castro quien realizó otro reconocimiento médico legal y ginecológico y ano rectal a la mencionada ciudadana. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente en fecha nueve (9) de febrero de 2015 realizó reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0414, a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, apreció al examen físico, que esta ciudadana presentaba contusión equimótica en el brazo izquierdo, contusión edematosa temporoparietal derecho y contusión equimótica en glúteo derecho, refiriendo que dichas contusiones se observaban en la capa superficial de la piel y algunas estaban cerca de la parte genital de color morado, indicando que pudieron haber sido causa de golpes o forcejeo. En fecha 10 de marzo de 2015, la experta realizó a la mencionada ciudadana, otro Reconocimiento Médico Legal el cual quedo signado bajo el Nº 356-1741-0440, y apreció en el brazo izquierdo de ésta, una contusión equimótica de 5x6 cm. de diámetro refiriéndose a la misma como una lesión de tipo superficial leve en la piel que va cambiando de color morado a verde pudiendo a ver sido causa la misma por un apretón o golpe en el área. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, realizó la experta otro Reconocimiento Médico Legal el cual quedó registrado bajo el Nº 356-1741-0461, y en esa oportunidad la consultante refirió a la experta, dolor en miembros superiores e inferiores, de manera generalizada sin referirse a un área específica, por lo que la experta señaló que pudieran esos dolores señalados por la victima, haber sido producto de una Violencia Física. También presentó contusión edematosa en región malar izquierda, cicatriz antigua de contusión excoriada en parpado inferior izquierdo, cicatriz antigua de quemadura de segundo grado en región escapular izquierda de 3x9 cm. de diámetro y excoriaciones en región supra escapular izquierda en proceso de cicatrización, refiriendo la experta como región escapular a la espalda de la ciudadana. Estas evaluaciones médicas fueron reconocidas por la experta como practicadas por ella. Conforme a las previsiones del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la experta Dra. ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, sustituyó por tener la misma ciencia como médico forense al Dr. JOSE LUIS CASTRO, quien realizó otros dos reconocimientos médicos legales a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, entre ellos el signado con el Nº 9700-159-0360 de fecha catorce (14) de marzo de 2015, en la cual refiere que dicha ciudadana presento al examen físico contusiones equimóticas en región dorsal señaladas por la experta como lesiones sufridas en la espalda baja. El otro reconocimiento practicado a la victima, fue el practicado en el área Ginecológico y Ano Rectal, el cual quedó signado bajo el Nº 9700-159-0361 de la misma fecha, 14 de marzo de 2015, apreciando en esa ocasión el Dr. Castro, que dicha ciudadana presentaba “genitales externos de aspecto y configuración normal, orificio himeneal central único con desgarros antiguos a nivel con las 3, 6 y 9 según distribución horaria y a nivel ano-rectal sin lesiones”. Concluyendo que la victima presentaba una desfloración antigua. La declaración de la experta no deja duda alguna a esta Juzgadora que la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ sufrió en reiteradas oportunidades, lesiones físicas producto del reiterado maltrato físico que le propinaba el acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, su pareja de mas de doce años, en medio de las discusiones que sostenía con la victima, por razones de inseguridades y celos; lesiones examinadas por los médicos forenses ODALIS PENOTT y JOSE LUIS CASTRO, quienes realizaron cinco reconocimientos médicos en las fechas nueve (9) de febrero de 2015, diez (10) de marzo de 2015, catorce (14) de marzo de 2015 y 18 de marzo de 2015, los cuales demostraciones diversas contusiones a nivel de cara, brazo izquierdo, glúteo derecho y a la altura de la espalda, entre otras lesiones. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana DRA. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, quién dijo ser Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, con experiencia profesional de veintiséis (26) años y veintitrés (23) años como Psiquiatra Forense, quien practicó reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que la victima se encuentra consciente y orientada en espacio y tiempo, lenguaje coherente y pensamiento de curso y contenido relacionado con la situación, no hay trastorno de la sensopercepción, afecto tristeza y ansiedad, por lo que concluye que la ciudadana presenta una reacción Situacional Depresiva Ansiosa producto del maltrato que venía sufriendo por la conducta hostil de su pareja, y en vista del verbatum de la ciudadana, mostrado en el diagnostico al momento de la consulta se puso establecer una relación con la situación sufrida por la misma. Es por ello que esta juzgadora pudo evidenciar que la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ presenta elementos emocionales que concuerdan con la situación sufrida, consecuentemente posee una reacción depresiva. Y así se decide.

Con las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS CARREÑO VELASQUEZ y ERNESTO JOSE COVA MAYZ, quiénes comparecieron en calidad de funcionarios aprehensores. Dijeron ser funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del Estado Nueva Esparta. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio procediendo a narrar que se encontraban en sus labores de vigilancia cuando recibieron una llamada por radio de la Central informando que la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ había formulado una denuncia por haber sido agredida física y sexualmente; aportando de igual forma, el nombre del agresor, la dirección y la vestimenta del mismo, una vez llegado a la dirección se consiguieron con el ciudadano llamado LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ TARIMUZA al cual le explicaron el motivo por el cual lo estaban denunciando, solicitándole que los acompañara hasta el Centro de Coordinación de Agua de Vaca, donde le realizaron la inspección corporal y en vista de que no encontraron ningún objeto de interés, procedieron a realizar la llamada a la Fiscalía del Ministerio Publico, en donde se les ordeno la práctica de Inspección Técnica en la casa, observando un machete en el segundo cuarto debajo del colchón. Con la presente declaración quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la aprehensión del acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, luego de haber sido denunciado por los actos de violencia física sufridos por la victima ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, quien se identificó como concubina del acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, con quien mantuvo una relación afectiva por más de 12 años. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto depone de manera clara e inteligible, conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que estos sucedían en el hogar común y en varias ocasiones por motivos de celos por su relación con un vecino. Narró que el 9 de febrero de 2015, discutió con su pareja LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, y éste la maltrató físicamente, dando origen a la primera denuncia, por lo que le dieron una orden de alejamiento, la cual éste no cumplió y se quedó en la casa. Que cuando ella llegaba del trabajo, éste le reclamaba por cualquier cosa. Cuenta que días después de esta situación, el 13 de marzo, el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, se encontraba borracho, discutieron nuevamente por celos y la golpeo; y el 14 de marzo en la mañana esta le dijo que lo denunciaría, volviéndose el acusado más agresivo y la golpeó nuevamente, y le reclamaaba por el vecino, por lo que decide formular otra la denuncia, todo ello relacionado a la necesidad de que el acusado saliera de la casa por cuanto se sentía presionada por la situación que estaba viviendo y consecuentemente a la denuncia realizada por la victima LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, detuvieron al acusado. Aclarando que el acusado en ningún momento la obligóó a sostener relaciones sexuales que ella dio su consentimiento para ello y refiere también que desde que este se encuentra detenido no ha tenido ningún tipo de acercamiento con el acusado. Confrontado con el testimonio de la testigo LUISANA DEL CARMEN HERNANDEZ LEON, hija de la victima y el acusado, quien manifestó que escuchaba discutir a sus padres, por lo que se confirma que el acusado en reiteradas oportunidades discutía con la victima, su pareja, por su inseguridad y temor de que ésta lo dejase por un vecino, le abordaba al regresar del trabajo y por cualquier cosa buscaba discutir con ella, generando una sensación de estar presionada por el acusado. Se establece que la victima en ocasiones propiciaba las discusiones con el acusado, ya que estaba cansada de las situaciones de celos e inseguridades, que desgastaban su relación. Al adminicular la declaración de la víctima con la rendida por la médico forense ODALIS PENOT, se establecen la existencia de las lesiones físicas sufridas por la victima, ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, cuando el acusado en diversas oportunidades entre el mes de febrero y marzo de 2015, luego que discutía con el acusado, éste abusando de su superioridad y fuerza de hombre, la golpeaba, ya que en diferentes oportunidades la experta examinó a la victima presentando el 9 de febrero de 2015, contusiones en los brazos, en glúteo derecho, en el rostro entre otras lesiones. Al adminicular esta declaración con la rendida por la psiquiatra forense MAGALY BENCHIMOL, se puede precisar que la victima LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, quien fue evaluada en fecha 31 de marzo de 2015, mediante un examen mental estableció que ésta presentaba pensamientos relacionados con la situación, así como ansiedad, concluyendo como diagnóstico que presentaba a la evaluación una reacción situacional depresiva ansiosa por las situación de constante maltrato verbal, emocional y físico que vivia con el acusado, su pareja. Con la presente declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dice haber vivido con el acusado, en diferentes oportunidades siendo la última ocasión los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2015. Para este Tribunal el testimonio de la víctima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano LUISANA DEL CARMEN HERNANDEZ LEON, quien compareció en calidad de testigo, y dijo ser hija del acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA y de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, victima de este asunto penal. Manifestó que su mamá, en reiteradas oportunidades tuvo discusiones de diversas índoles con el agresor, así como que el mismo llegaba borracho a la casa; de igual forma la testigo aseguro no haber observado que el acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, haya amenazado ni agredido físicamente a la víctima. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, quedando confirmado para esta juzgadora que ciertamente en diversas oportunidades el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA y la victima tuvieron discusiones y el acusado agredía verbalmente a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ. Y así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:

1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0414 de fecha 09-02-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez, por la Médico Forense Odalis Penott.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0440, de fecha 10-03-2015. Practicado a la ciudadana Liliana León Gómez, por la Médico Forense Odalis Penott.
3.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0360, de fecha 14-03-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez, por el Médico Forense José Luís Castro.
4.- Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-159-0361, de fecha 14-03-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez por el Médico Forense José Luís Castro.
5.- Reconocimiento Legal sin número, de fecha 14-03-2015, por la Médico Forense Odalis Penott.
6.- Reconocimiento Médico Legal, Nº-356-1741-0461 de fecha 18-03-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez, por el Médico Forense Odalis Penott.
7.- Reconocimiento Psiquiátrico de Nº-356-1741-0286 de fecha 31-03-2015, practicado a la ciudadana Liliana León Gómez por la Psiquiatra Forense Magaly Benchimol.

MEDIOS OFRECIDOS Y NO EVACUADOS

La Representación Fiscal prescinde de la declaración las funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario Lic. YANINTZA AGUILERA, Lic. CARMEN FIGUEROA, Lic. RACELIS MONTAÑO, Abg. LUISANA RODRÍGUEZ, quienes realizaron el informe Integral, así como también la declaración del oficial JEAN CARREÑO adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, por ser quien realizó la Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 14-03-2015; la declaración de Lic. YORALYS FERNÁNDEZ adscrita al Departamento de Criminalística, área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-087 de fecha 16-03-2015, la declaración LUISAINNY DEL VALLE HERNÁNDEZ, la declaración de LOREAINNYS HERNÁNDEZ y LUÍS HENRRY HERNÁNDEZ. Y la prueba anticipada de fecha …… La Defensa no tuvo objeción de prescindir de estos medios de prueba. El Tribunal oída las exposiciones de las partes, prescindió de las mencionadas pruebas y autorizó la no recepción de tales.


DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado también, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado en el tiempo, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y el actuar y ofensas proferidas por parte del acusado hacia la victima, cuando la llamaba “puta” y entre otras cosas le decía “no vales nada”.

La evaluación psiquiátrica, realizada a la victima LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ dan cuenta de la situación de reiterado maltrato verbal y físico generado, y que complementan las pruebas físicas y contribuyen a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, las declaraciones de la víctima y testigos, así como valoraciones medicas legales que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de la experticias medico legales y, evidencian no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, actuó por si con humillaciones y vejaciones en contra de la victima.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y a las valoraciones psiquiátricas y psicológicas practicadas a la victima, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. Así se decide.

DEL DELITO DE AMENAZA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que ha quedado demostrado el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a continuación se definirá.

AMENAZA: Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionados con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. Es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo.

En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354)

La amenaza a que se refiere la norma en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia.

DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA.

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 4 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente ésta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño, con el propósito de lastimar y causar grave daño a la otra persona. Esta conducta nos lleva enseguida a pensar en el maltrato, el cual supone un atentado contra la dignidad, la integridad física e incluso contra el autoestima de la víctima, todos ellos derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. No sólo es peligrosa la violencia física como tal, sino que también tiene otras consecuencias, como puede ser la aparición de estrés psicológico, en cuyo caso podríamos hablar, al mismo tiempo, de violencia o maltrato psicológico, el cual es más difícil de diagnosticar, valorar y tratar, dado que no tiene el carácter claro y perceptible de la violencia física. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de fuerza física” como verbo rector del tipo, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, tal como se desprende de los reconocimientos médicos legales practicados a la victima LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por los sujetos activos, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba contusión equimótica en el brazo izquierdo, contusión edematosa temporoparietal derecho y contusión equimótica en glúteo derecho, contusión edematosa en región malar izquierda, cicatriz antigua de contusión excoriada en parpado inferior izquierdo, cicatriz antigua de quemadura de segundo grado en región escapular izquierda de 3x9 cm. de diámetro y excoriaciones en región supra escapular izquierda en proceso de cicatrización, contusiones equimoticas en región dorsal señalas por la experta como lesiones sufridas en la espalda baja. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado LUIS HERNANDEZ TARIMUZA, ejecutara tal acto que se constituyó en abordarla en distintas oportunidades agrediéndola física y verbalmente en razón de las diversas discusiones que tenían por celos, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Además del reconocimiento médico legal de la victima, donde la experta indico que tales lesiones personales son producto de una violencia física.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, la psiquiatra estableció la reacción situacional en estado de depresión y ansiedad de la victima por la situación vivida, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la integridad física de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales y psiquiátrico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado LUIS HERNANDEZ TARIMUZA.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 14.994.549, fecha de nacimiento 10-12-1977, nacido Maturín Estado Monagas, hijo de Jesús Hernández (F) y Carmen Josefina Tarimuza (V), domiciliado: Doña Elisa, calle El Mangle, casa sin número, Municipio García de este Estado; por ser autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, de 36 años de edad, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. En cuanto el delito AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, por haberse ejecutado el hecho en la residencia o domicilio de la mujer victima, se le incrementa la mitad la pena, es decir, se aumentan OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total por este delito de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN. Por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses, con un termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por haberse ejecutado el hecho en la residencia o domicilio de la mujer victima, se le incrementa la mitad de la pena, lo que da un total de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a los hechos calificados como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses, con un termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por haberse ejecutado el hecho en la residencia o domicilio de la mujer victima, se le incrementa la mitad de la pena, lo que da un total de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Tratándose de varios delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, se toma el delito mas grave y se le aumenta la mitad de los otros delitos, por lo que se estima que la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Se prohíbe al agresor, ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le impone a el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de UN (1) AÑO, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

De conformidad con el 90.1 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la remisión a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, ante el equipo interdisciplinario a los fines que sea evaluada y remitida a la institución que corresponda para que le brinde herramienta, para manejar su relación de pareja.

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D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 14.994.549, fecha de nacimiento 10-12-1977, nacido Maturín Estado Monagas, hijo de Jesús Hernández (F) y Carmen Josefina Tarimuza (V), domiciliado: Doña Elisa, calle El Mangle, casa sin número, Municipio García de este Estado; por ser autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la victima LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CUATRO (4) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de UN (1) AÑO, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: de conformidad con el 90.1 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la remisión a la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, ante el equipo interdisciplinario a los fines que sea evaluada y remitida a la institución que corresponda para que le brinde herramienta, para manejar su relación de pareja. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese al acusado, el representante legal de la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia.

En La Asunción, a los cuatro (4) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. ANNORYS BOADA