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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001843
ASUNTO : OP01-S-2014-001843

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-11.557.155, fecha de nacimiento 23-05-1974, edad 41 años nacido caracas, Distrito Capital, hijo de Feliz Escobar (F) y Rosa Rodríguez (V), profesión u oficio: oficial de seguridad, domiciliado: Urbanización Vicuña dos, los Millanes Municipio Marcano estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. MAYBA ROSAS. Fiscal(a) Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha once (11) de Abril de dos mil dieciseis (2016), conforme a los artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-001843, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación en fecha 21 de Noviembre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por parte del (la) Fiscal(a) Auxiliar Novena del Ministerio Público, al imputado de autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; oportunidad en la cual el Tribunal le impone medida de coerción personal, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días. Consta de los folios 40 al 43 de este asunto penal.

En fecha 27 de febrero de 2015, la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 18 de Julio de 2014, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. Folios 56 al 69.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 18 de Julio de 2014, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 31 de Agosto de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Folios 114 al 118.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, ingresó este asunto penal al Juzgado en función de Juicio Especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal. Folio121.

En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. (Folio(s) 170 al 173)

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
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- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-11.557.155, fecha de nacimiento 23-05-1974, edad 41 años nacido caracas, Distrito Capital, hijo de Felix Escobar (F) y Rosa Rodríguez (V), profesión u oficio: oficial de seguridad, domiciliado: Urbanización Vicuña dos, los Millanes Municipio Marcano estado Nueva Esparta; son los siguientes: ‘'El hoy acusado FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, fue la persona quien en fecha 18 de julio de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, mientras se encontraba en su vivienda ubicada en el sector La Guardia, calle Moscu del municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, en cuyo lugar tambien se encontraba la hija de su pareja, la adolescente D. E. M. M., de 12 años de edad y valiéndose de la vulnerabilidad de la misma y confianza que ésta le tenía, le proporciono una comida impregnada con una sustancia blanquesina que le ocasiono mareo y sueño, quedandose dormida de inmediato, percatándose al despertar que habia sido manipulada por el mencionado ciudadano en su vagina, presentando dolor y sangrado”. Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó la medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

1° Declaración de la Dra. MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2° Declaración de la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3° Declaración de los funcionarios YORJAN VASQUEZ Y DEIVIS CHIRINOS, adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación punta de Piedras.

4° Declaración de la ciudadana D. E. M. M., de doce (12) años de edad.

5° Declaración de la ciudadana EUNI MARIA MILLAN MARCANO.

Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición, conforme a las previsiones de los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1° Denuncia de fecha 19-07-2014 realizada a la adolescente D. E. M. M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación punta de Piedras.

2° Acta de Entrevista de fecha 19-07-2014, realizada a la ciudadana EUNI MARIA MILLAN MARCANO, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación punta de Piedras.

3° Inspección Técnica signada bajo el Nº 455 de fecha 19-07-2014, realizada por los funcionarios YORJAN VASQUEZ y DEIVIS CHIRINOS, adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación punta de Piedras.

4° Reconocimiento Psiquiátrico signado bajo el Nº 0733 de fecha 20-8-2014, realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5° Reconocimiento Psicológico Nº 0755 de fecha 11 de Septiembre de 2014, realizado por la Lic. LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito del cómputo de la pena aplicable al ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) años de prisión, y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un término medio de la penal de CUATRO (4) DE PRISIÓN.

Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir se rebaja UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, da un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHOS (8) MESES DE PRISIÓN.

Así las cosas, se DECLARA CULPABLE al ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de la adolescente victima. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena de DOS (2) AÑOS Y OCHOS (8) MESES DE PRISIÓN.

Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, interpuesto por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal en fecha 28-08-2015, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación periódicas cada cuarenta y cinco (45) días.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

-VI-
D I S P O S I T I V A

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-11.557.155, fecha de nacimiento 23-05-1974, edad 41 años nacido caracas, Distrito Capital, hijo de Feliz Escobar (F) y Rosa Rodríguez (V), profesión u oficio: oficial de seguridad, domiciliado: Urbanización Vicuña dos, los Millanes Municipio Marcano estado Nueva Esparta, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en agravio de la Niña victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y además se le prohíbe ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si por terceras tercera persona a la mujer victima o su entorno familiar. TERCERO: Se le impone al ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o antye alguna otra institución a la que fuere remitido por el Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el ciudadano FELIX JOSE ESCOBAR RODRIGUEZ, interpuesto por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal en fecha 28-08-2015, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA


ABG. ANNORYS BOADA

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