REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005868
ASUNTO : OP01-P-2008-005868

JUEZA DE JUICIO: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ANNORYS BOADA

ACUSADO: ACUSADO: OMAR DE JESUS BORGES, natural de Porlamar, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.737.634, nacido en fecha 11/05/1953, Residenciado en La Guardia, sector Stadium, Barrio Unión, casa metálica, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0416-0319593-0295/8727282.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Auxiliar del estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YAJAIRA DAVILA.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho FRANKLIN MERCADO DIAZ, Defensor Público Auxiliar del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de defensor del ciudadano OMAR DE JESUS BORGES, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por disposición legal, en el cual solicita se acuerde la Libertad Plena del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos de dicha solicitud, requiriendo que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie antes de la celebración del juicio oral y público.

Argumenta el solicitante que en el presente caso la medida de coerción personal que esa su defendido OMAR DE JESUS BORGES, ya identificado, decayó y que ésta fue impuesta en fecha 9 de noviembre de 2008, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante Alguacilazgo y que se ha mantenido sin modificación alguna. Igualmente aduce que la dilación en la celebración del Juicio oral y público al acusado, no es imputable a su defendido, y que la medida impuesta decayó automáticamente por lo que requiere la Libertad Plena del procesado.

Corresponde a este Juzgado de Juicio especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado del debate oral a el ciudadano OMAR DE JESUS BORGES, ya identificado, así tenemos:

Consta al folio 33 de la pieza 1, acta de fecha 9 de noviembre de 2008, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados ciudadano OMAR DE JESUS BORGES, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta. Oportunidad en la cual se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo, conforme al artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha fue publicada Resolución Judicial, mediante la cual el Juez de Control expone las razones de lo decidido (folios 38 al 40).

Consta de los folios 76 al 85 de la pieza 1, escrito de fecha 28 de junio de 2010, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusación fiscal y anexos, contentiva de acusación contra el ciudadano OMAR DE JESUS BORGES por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Consta al folio 100 de la pieza 1, auto de fecha 7 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 27 de julio de 2010 a las 12:00 p.m.

Consta al folio 161 de la pieza 1, Resolución mediante la cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta declina el presente asunto penal seguido al ciudadano OMAR DE JESUS BORGES y declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 166 de la pieza 1, auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual da entrada al presente asunto penal.

Consta a los folios 227 al 230 de la pieza 1, acta levantada en fecha 9 de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar seguida al acusado OMAR DE JESUS BORGES. Oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Noventa del Ministerio Público en contra del acusado de autos, así como los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó la apertura a juicio.

Consta a los folios 231ª 234 de la pieza 1, auto de apertura a juicio en el presente asunto penal de fecha 10 de febrero de 2015.
Consta al folio 235 de la pieza 1, auto de entrada al Juzgado de Juicio de esta Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
Este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, al examinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público al acusado OMAR DE JESUS BORGES, ya identificado, ha podido constar que desde el quince (15) de abril de 2015, este Tribunal ha fijado el acto de debate en once (11) oportunidades, de las cuales en dos ocasiones el acusado no compareció ante el Tribunal y en tres (3) oportunidad no se realizó el acto por causas justificadas del Tribunal. En ninguna de estas oportunidades ha comparecido la representante legal de la victima. Asimismo, ha podido examinar el Tribunal que consta en actas record de presentaciones del acusado ciudadano OMAR DE JESUS BORGES por ante la Unidad de Alguacilazgo desde el año 2008, lo que demuestra que el acusado se presenta con regularidad por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo su última presentación el día 12 de noviembre de 2015, dando cumplimiento a la una de las obligaciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en fecha 9 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, efectuadas examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano OMAR DE JESUS BORGES, ya identificado, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su cese, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al acusado OMAR DE JESUS BORGES, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que fue dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha 9 de noviembre de 2008; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado los tipos penales que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. Hecho atribuido en grado de continuidad por lo que se incrementa la pena de posible imposición de una sexta a la mitad. En caso de resultar declarado culpable en el proceso, la pena de posible imposición es de más de cuatro (4) años de prisión.

Por lo demás se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una adolescente, que afectan la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer victima.

La defensa al pedir la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que se cese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por la Libertad Plena del acusado OMAR DE JESUS BORGES, su defendido, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, y de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma para mantener sometida a una medida de coerción personal una persona limitando su libertad, y que el mismo, ha transcurrido basado en diferimientos de los actos fijados no imputables al acusado y si a la representante legal de la victima, por lo que han trascurrido más de dos (2) años desde que el Juzgado de Control le impuso la Medida de coerción personal al acusado.

Si bien es cierto, que el artículo 230 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,…. En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por causas no imputables al acusado OMAR DE JESUS BORGES, ya identificado, ni a su defensa, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA del acusado OMAR DE JESUS BORGES, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 1, 9, 229, 233 y 230, todos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano OMAR DE JESUS BORGES ya identificado, de la aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del acusado OMAR DE JESUS BORGES, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 1, 9, 229, 233 y 230, todos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. En la Asunción a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO

La Secretaria


ABG. ANNORYS BOADAS