REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000464
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscal Octava de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Pedro Luis Eurresta y Leyla Renza Zúñiga Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 6.953.334 y 14.221.704 respectivamente, en beneficio de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Debido que la madre detenta la custodia de sus hijos el padre compartirá con ellos los fines de semana sábados y domingos en el horario comprendido de 10:00 am, hasta la 6:00 pm, durante la semana los verá en el colegio y en la tarde compartirá con ellos, siempre que se encuentre en el estado, así mismo le lleva su merienda. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños, con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicarán a la otra cualquier situación que tenga quew ver con los niños, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos deben procurar mantener una buena comunicación y respeto, en interés superior de ellos para su desarrollo integral. Cuarto: El padre debe ser responsable durante el tiempo que comparta con sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
María Teresa Millán
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