REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, cuatro de abril de dos mil dieciséis
 
205º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000446
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO  MARIÑO, suscrito por los ciudadanos Heibin Jose Rodríguez y Yulierbyss Carolina Davila Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.536.881 y V-16.827.262 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO. El señor Rodríguez visitara a su hija en casa de la señora Dávila, cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, sin llevarla a ningún sitio de recreación y esparcimiento por ahora. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS Mil BOLIVARES (Bs.2.000,00) Quincenales, lo que sumara un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) Mensuales, SEGUNDO: El señor Rodríguez aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) aportados en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzados, guardería, deporte y recreación, el oto 50% será aportado por la señora Dávila.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria al orden público,  a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.  
 
La Jueza
 
 
La Secretaria
 
Liz Verónica López
 
 
 
Maria Teresa Millán
 
 
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