REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de abril de 2016
Año 205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000444
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Francisco Elias Murati Rojas y Carolina Jiménez Marchelli, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.359.347 y V-12.625.739, respectivamente, a favor sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”, la cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Dado que la madre tiene la custodia, el padre aportara la cantidad de Bs. 30.000,oo a razón de Bs. 15.000,oo quincenales, depositados en una cuenta del Banco Banesco a nombre de la madre, signada con el numero 0134-2213-1221-2085-831. Además ambos padres compartirán el resto de los gastos por educación, vestuario, calzado, recreación y demás necesidades de los niños para su desarrollo integral serán sufragados por ambos padres a razón del 50% cada uno. La madre indica que tiene dos pólizas de HCM con las empresas UNEO y AGPM, esta ultima del Ministerio de la Defensa. Y el padre esta en proceso de adquirir una póliza de HCM para sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria,
Maria Teresa Millán Vargas
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