REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, Cuatro de abril de dos mil dieciséis
 
205º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000436
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Leonard José Suárez Figueroa y Alisber del Valle Cardozo González, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 21.324.167 y 23.182.234 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: Primero: El padre aportara la cantidad de Mil Bolívares (1.000Bs.) de forma SEMANAL, lo cual será entregado directamente a  la madre los días sábados. Sin Perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido, para otras cosas de la niña, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como esparcimiento, colaboraciones del colegio, actividades deportivas o culturales y recreación, viajes u otras. SEGUNDO: AL inicio de la época escolar el padre asumirá los gastos de la Lista Escolar y la madre los gastos de uniforme de forma alterna cada año. TERCERO: en el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa y juguetes correspondiente y la madre el 50%, y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto, aparte de lo establecido en el parágrafo primero de la presente acta. CUARTO: en cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicina el padre asumirá el 50% de los gastos. QUINTO: Ambos padres manifiestan su voluntad de establecer un aumento automático anual del 20% de la manutención establecida en el parágrafo primero. En tal virtud, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem.
 
La Jueza
 
 
La Secretaria
 
 
Liz Verónica López
 
 
Maria Teresa Millán 
 
 
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