REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000572
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Cesar Alexander Marcano Álvarez y Gabriela Lisbeth González Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.553.368 y 14.363.217 respectivamente, en beneficio de su hijo, Cesar “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A” , los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) Quincenal, lo que sumará un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) Mensuales. Segundo: El padre aportará la cantidad en efectivo depositado en una cuenta corriente del banco Mercantil a nombre de Gabriela Lisbeth González Barrios, bajo el Nº 0105-0719-7717-1900-0107, un Bono de fin de año, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) aportado en ropa y calzado, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzados, útiles, uniformes escolares, deporte, colegio y recreación. El otro 50% por la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: SE le otorga al padre, un régimen de convivencia “Amplio”, donde el padre buscará a su hijo cualquier día de la semana, respetando los horarios de colegio, descanso y alimentación, incluyendo pernocte. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Liz Verónica López
La Secretaria,

Arantza Centeno