REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2012-000723
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: JOSE VIDAL SERRANO e YRAIDA JOSEFINA GARCIA

Consta que en fecha 13.05.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los Hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos JOSE VIDAL SERRANO e YRAIDA JOSEFINA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.778 y V- 6.954.666 respectivamente, los referidos hermanos son hijos de los ciudadanos MARLIN DEL VALLE SERRANO GARCIA y JORGE ALBERTO BELISARIO AVILES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.931.394 y V- 16.036.282 respectivamente domiciliados en esta entidad federal. Consta de autos informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a los mencionados niños bajo los cuidados y protección de sus abuelos maternos, dado que dicho hogar cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que los precitados hermanos reciben atención, afecto, comprensión y cuidados en esta familia. En relación a los progenitores, se indico que la madre mantiene contacto con sus hijos a través de visitas frecuentes al hogar incluyendo pernoctas, por lo que se ha vinculado un poco en la rutina diaria de sus hijos, pero no cumple con su obligación de manutención, continua con un estilo de vida inestable, se desconoce si tiene un empleo fijo y donde vive.

En cuanto al padre de los niños se expreso que diariamente tiene contacto con sus hijos, que cumple con la manutención de los mismos, siendo un buen padre y proveedor, esta al pendiente de brindarles la atención que requieren de acuerdo a su edad y se involucra en todas sus actividades diarias.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual compareció la responsable de los hermanos, y expuso: “ En este acto me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia, y aclaro que mis nietos siguen viviendo en mi hogar , el padre de los niños continua pendiente de ellos, los visita todos los días en el mediodía y también los llama por teléfono, y cubre todas sus necesidades, en cuanto a mi hija desconozco donde vive y trabaja, esporádicamente va a la casa pero no esta pendiente de ellos, ellos están bien, se encuentran estudiando y cursan quinto año, tercer año y segundo grado respectivamente y van bien, vine con la niña porque los demás tenían clases, y manifiesto mi conformidad con seguir protegiendo a mis nietos, mi esposo no asistió porque tenia consulta medica el día de hoy, estoy de acuerdo en que se mantenga la Medida de nuestros nietos en nuestro hogar, Es Todo”

De igual manera, en dicha ocasión la pequeña ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los precitados hermanos se encuentran en el hogar de su abuela materna desde hace seis años, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios de los hermanos se les ha prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanecen en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de los niños ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los precitados niños, su derecho a Vivir, ser Criados y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los precitados hermanos en el Hogar Sustituto de los ciudadanos JOSE VIDAL SERRANO e YRAIDA JOSEFINA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.778 y V- 6.954.666 respectivamente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 13.05.2013 en beneficio de los Hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos JOSE VIDAL SERRANO e YRAIDA JOSEFINA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.778 y V- 6.954.666 respectivamente, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de los hermanos, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta o separadamente con los referidos hermanos dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral del mencionado grupo familiar y de los niños, ello en virtud de que los referidos niños se encuentran en dicho hogar desde hace varios años.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,