REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000500
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yolimar Peñaloza, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.013.417, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Jeanluis Rafael Mata y Jennifer Carolina Zacarías González, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.115.540 y V-18.549.938, respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre pasara de manera mensual la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre. De igual manera el padre cumplirá con el 50% de los gastos médicos y estudiantiles. En cuanto a los gastos decembrinos, bono de fin de año, los progenitores lo compartirán entre ellos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá ver a su hija todos los días, por cuanto es Funcionario Policial y no tiene día libre fijo en su jornada de trabajo; cuando el padre tenga un día libre anticipadamente avisara a la madre y compartirá con su hija en el horario de 11:00am hasta las 06:00pm. Se deja constancia que el padre previo aviso a la madre, podrá dormir con su hija algunos de los días pautados de visita. En cuanto a las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y decembrinas, los padres las acordaran de mutuo acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, a los fines de solicitarles que en lo sucesivo redacte con letra clara y legible, los acuerdos suscritos por ante esa Defensoria, a fin de garantizar la Ejecución de los mismos en los términos acordados. Se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Eudy Maria Díaz.
La Secretaria,

Marli Luna Luna.



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