REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000492
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este estado, entre los ciudadanos AMADO ANTONIO ACOSTA CEDEÑO y ERIKA GERALDINE SILVA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.994.200 y V-23.591.024 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual consta en acta de fecha 01/03/2016 la cual es el siguiente: Obligación de Manutención: “…De mutuo acuerdo ambos padres manifiestan que el padre depositara Bs.5000,00 mensual para la manutención de su hijo. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al bono de septiembre, el padre se compromete con el uniforme escolar. La madre con los útiles escolares. En cuanto al bono de diciembre, el padre se compromete con la ropa. La madre se compromete con los juguetes. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre se compromete con el 50% de los gastos. La madre se compromete con el 50% de estos gastos…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre manifiesta que como tiene horario rotativo, cuando este libre buscará a su hijo a casa de su madre a partir del día viernes a las 05:00pm y lo regresará el día domingo a las 03:00pm. Previa comunicación. Mutuo acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna
Yjlr.-