REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2014-002291
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: FREDDY JOSE DIAZ MILLAN Y VICTORIA CECILIA MARQUEZ MILLAN
Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos FREDDY JOSE DIAZ MILLAN Y VICTORIA CECILIA MARQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.930.174 y V-16.825.348 respectivamente; asistidos por la Abg. FRANCIS MONTAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N: 148.295, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24.03.2004 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas, existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 10.12.2014 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, Extinguida la Comunidad de Gananciales, con ocasión al referido decreto de separación y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos.
En fecha 02.03.2016 comparecieron los referidos ciudadanos asistidos de la precitada Abogada y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10.12.2014 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 24.03.2004 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, a razón de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la madre. De igual forma se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de bono navideño, para vestido y juguetes, y el cincuenta por ciento (50%) por el bono escolar, para cubrir útiles y uniformes, y el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos de manera Amplia siempre que no interrumpa sus actividades educativas y horas de descanso, en las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, navidad y año nuevo son compartidas de forma equitativa y alterna previo acuerdo entre los progenitores y tomando en consideración la opinión de los hijos, ASI SE DECLARA
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto por parte de los ciudadanos FREDDY JOSE DIAZ MILLAN Y VICTORIA CECILIA MARQUEZ MILLAN, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24.03.2004 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE DIAZ MILLAN Y VICTORIA CECILIA MARQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.930.174 y V-16.825.348 respectivamente; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24.03.2004 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
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