REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Abril de 2.016
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000266

SOLICITANTES: SAMARIS CAROLINA BERMÚDEZ FIGUERA y ROYER JESÚS MARCANO ROJAS.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. SAMARIS BERMÚDEZ FIGUERA inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.453.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO )

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana SAMARIS CAROLINA BERMÚDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-15.090.975 Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N: 112.453, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar con base en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-1163, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se interpretó el contenido del articulo 185 del Código Civil vigente, se declare la disolución del vínculo matrimonial que tiene con el ciudadano ROYER JESÚS MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 15.202.798 , ya que se encuentran separados por haberse hecho insostenible durante los últimos años su vida en común, y en tal sentido solicito se notificara a su cónyuge y al Ministerio Publico, por lo que se admitió dicha solicitud, y se ordenaron las notificaciones correspondientes, y una vez fueron consignadas con resultados positivos, se fijo la Audiencia la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el ciudadano ROYER JESÚS MARCANO ROJAS, antes identificado, quien manifestó su conformidad con lo señalado en dicha Solicitud.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en el MUTUO CONSENTIMIENTO manifestado por los cónyuges, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: Que en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Y Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de la hija habida en la unión matrimonial, ROYMARIS SUSEJ MARCANO BERMUDEZ, de cinco (05) años de edad, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SEIS MIL (Bs. 6000, oo) BOLIVARES MENSUALES, en una Cuenta a nombre de la madre cuyo numero declara conocer, Al inicio de la época escolar el padre asumirá la totalidad de los gastos de la mensualidad del Colegio y la madre la mensualidad de la Guardería, de igual forma el padre asumirá los gastos por compra de lista escolar y la madre la totalidad de los gastos de uniforme de forma alterna cada año. En el mes de Diciembre el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa y juguete correspondiente y la madre el otro 50% y En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, cada progenitor aportara el 50% de los gastos”.ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron que PRIMERO: El padre podrá buscar a la niña de lunes a viernes a la hora de salida del colegio (12:00 m) y llevándola a la guardería. De igual forma la niña pernoctara en el hogar paterno los fines de semanas de forma alterna, buscándola los días viernes a las (04.00 p.m.) hora en la que será retirada por el padre en la Guardería y regresándola el día domingo antes de las (06:00 p.m.) al hogar materno. SEGUNDO: Las vacaciones escolares serán compartidas con cada uno de los padres. TERCERO: Las temporadas carnaval y semana santa podrá compartir con ambos padres de acuerdo a las actividades laborales de los padres. CUARTO: En navidad, ambos padres podrán compartir con la niña, la semana del 24 con la madre y la semana del 31 con el padre de forma alterna cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otras fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres se podrán acuerdo para compartir con la niña…”.”.ASI SE ESTABLECE.-





En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges nada señalaron con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron el MUTUO CONSENTIMIENTO llenos como se encuentran los extremos señalados en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos SAMARIS CAROLINA BERMÚDEZ FIGUERA Y ROYER JESÚS MARCANO ROJAS, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 21.03.2009 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta Así se Declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos SAMARIS CAROLINA BERMÚDEZ FIGUERA Y ROYER JESÚS MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.090.975 y 15.202.798 respectivamente, conforme a la interpretación del articulo 185 del Código Civil efectuada mediante la Sentencia vinculante de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21.03.2009 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto Separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Marli Luna.