REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000477

El día de hoy, LUNES 11 de Abril de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos VERÓNICA THAIS BRACAMONTE ANES Y GREGORI DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.112.324 y 16.036.629 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios Juan Carlos Pinto García y Ritamary Silva Torrens, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.635 y 115.826 respectivamente, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se presentaron los referidos ciudadanos asistidos de los referidos Abogados en compañía de su hijo de 07 años. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Abg. Eudy Díaz Díaz, la Secretaria y el Alguacil, informándose la finalidad de la misma, y de seguidas se concede la palabra al ciudadano GREGORI DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, y expone : ”En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud y aclaro que manifiesto mi decisión de que se disuelva el vínculo matrimonial con mi cónyuge, asimismo aclaro que en relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES se están cumpliendo en la forma señalada en la solicitud, En relación al Régimen de Convivencia Familiar es AMPLIO previo acuerdo entre los progenitores, tomando en consideración la opinión del hijo, así como los más conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo lo aplicaran para el disfrute de las vacaciones, Es Todo” De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana VERÓNICA THAIS BRACAMONTE ANES quien señaló: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi cónyuge, y también en que se disuelva el vínculo matrimonial que tenemos. Asimismo autorizamos a nuestros Abogados para que soliciten la ejecución de la sentencia. Es Todo” De seguidas se indicó que se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al hijo, quien se observo con buen aspecto, conversador y manifestó estudiar primer año en la U. E Nuestra Sra de La Asunción, ir bien en los estudios, querer practicar futbol pero no poder porque no tiene quien lo busque, y gustarle compartir con ambos padres, ES Todo” En consecuencia esta Jueza atendiendo lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales para proceder a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos, oportunidad en la cual deberán estar presentes las partes.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz Los Solicitantes y sus Abgs.


La Secretaria,

Abg. MARLI LUNA .
El Hijo

El Alguacil.
Finalizado como ha sido el lapso anterior, pasa de seguidas esta Jueza a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se basó el presente Asunto, y en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos: VERÓNICA THAIS BRACAMONTE ANES Y GREGORI DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, solicitan la declaratoria de Divorcio, conforme con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en fecha 07.11.2002 ante el Registro Civil del Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los solicitantes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por los referidos ciudadanos de que sea disuelto el vínculo matrimonial ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron la separación de hechos por mas de cinco años, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos VERÓNICA THAIS BRACAMONTE ANES Y GREGORI DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, contraído el día 07.11.2002 ante el Registro Civil del Municipio Garcia del estado Nueva Esparta. Así se Declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VERÓNICA THAIS BRACAMONTE ANES Y GREGORI DEL VALLE NORIEGA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.112.324 y 16.036..629 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 07.11.2002 ante el Registro Civil del Municipio Garcia del estado Nueva Esparta.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza.


Abg. Eudy Díaz Díaz
Los Solicitantes y sus Abgs.

La Secretaria,

Abg. MARLI LUNA .

El Alguacil.