REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 157°

ASUNTO: OP02-V-2015-000734
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Colocación Familiar, presentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.457, asistida por la abogada Juana Reyes, Defensora Publica Cuarta Auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de su nieto, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hijo de los ciudadanos Florilde Yamileth Solis de Roa y Kiliang José Roa Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.417.124 y 11.665.594 respectivamente, quien se encuentra en el hogar de su abuela materna desde muy pequeño ya que sus padres lo dejaron en el precitado hogar y desde esa fecha se ha hecho cargo de todos sus cuidados y le ha brindado todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, y se le han garantizado todos sus derechos, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de su nieto solicita se dicte Medida de Colocación Familiar Provisional.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado adolescente mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del referido adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana MIRNA JOSEFINA BERMUDEZ suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y podrá viajar con su nieto dentro del país. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Marli Luna.