REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.
La Asunción, 14 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : OP02-O-2016-000003

En fecha 08 de Abril de 2016 se recibió ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en FUNCIONES CONSTITUCIONALES por DISTRIBUCION realizada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto correspondiente a ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.029.531, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad respectivamente, domiciliadas en el inmueble ubicado en la Urb. Costa Azul, Calle Guamache, Edif. Puerto Vallarta II, Apto N:C-6, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. Jesús Sifontes, inscrito en el IPSA bajo el N:114.271, contra los ciudadanos HERNAN LINARES FIGUEROA, JOSE RAFAEL CARBONE NERY, ALEXIS HUG JOSE JIMENEZ, LUIS PLAZA, EDISON MARTINEZ CHIRINOS, FRANCIS SABINA MOLINELLI Y AYMARA VEGA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.273.579, V- 4.031.283, V- 6.520.073, V- 15.782.569, V- 4.015.027, V- 9.273.581, V- 13.146.655, domiciliados en el Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su propio nombre y/o como integrantes de la Junta de Condominio de dicho Conjunto Residencial, quien señala que por VIAS DE HECHO de parte de los mencionados ciudadanos presuntamente de forma violenta, grosera, anárquica, bajo amenazas físicas y agresiones verbales fueron desalojadas ella y sus niñas de su vivienda con forjamiento o ruptura de la Cerradura de la Puerta Principal, debido a que en fecha 09.03.2016 en el área común (instalaciones deportivas) de dicho Conjunto Residencial la accionante y una amiga de nombre ERIANA PEÑA, tuvieron una discusión con las ciudadanas AYMARA VEGA MORENO y FRANCIS SABINA MOLINELLI, que luego desencadeno en una riña, y la Policía del Municipio Mariño fue llamada al sitio resultando detenidas la accionante y su amiga en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por lo que sus hijas se quedaron en el hogar de la Ciudadana KARELYS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N:19746354, iniciándose el tramite legal correspondiente siendo presentadas en fecha 11.03.2016 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N:03 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede territorial en el Municipio García, quien entre otras actuaciones acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las referidas ciudadanas, y al regresar con sus hijas a su vivienda no pudo acceder ni al Conjunto Residencial ni al Apartamento en el cual vivían, por lo que señala la presunta violación a normas constitucionales que menoscaban los derechos fundamentales tanto de su persona como de sus dos niñas, entre los cuales señala: El Derecho a la Educación, previsto en el Articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Propiedad consagrado en el Artículo 112 de la Carta Magna pues se le privo a su persona y a sus hijas el uso, goce, disfrute y disposición de su bien de forma violenta y bajo amenaza, El Derecho al Libre Tránsito consagrado en el Artículo 50 Constitucional ya que se les impide entrar a su Apartamento, así como ingresar al Conjunto Residencial y mover sus bienes. Derecho a la Vivienda y a la Inviolabilidad del Hogar consagrado en los Artículos 82 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y estando dotado el juez constitucional de poder cautelar general, solicita se tomen las medidas cautelares correspondientes, en base a los argumentos expuestos ordenándose su ingreso inmediato a su apartamento, así como el cese de la




violencia y perturbaciones contra su persona y sus niñas, y que estos facinerosos corran con los gastos generados en el cambio de las cerraduras, señalando que no existe otro medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y si lo hubiere este no tendría la brevedad que se requiere para tal restablecimiento.

En fecha 11.04.2016, se dictó auto ordenándose la corrección del escrito de Acción de Amparo, de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observo que se omitió números de cedulas de identidad de algunas personas mencionadas como accionados, y de igual manera, fuesen ampliados los hechos señalados, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan esta acción, ordenándose la notificación de la accionante.

En fecha 12.04.2016 la Ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, asistida por el Abg. Jesús Sifontes, inscrito en el IPSA bajo el N:114.271, se da por notificada del Auto y en fecha 13.04.2016 presenta escrito mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado en el auto de corrección ordenado.

DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgado de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que: El criterio rector en cuanto a la competencia llamado también criterio de afinidad, se encuentra plasmado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende que ‘(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (...)’
En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que el legislador quiso que los amparos fuesen resueltos por jueces-de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado Artículo 9 eiusdem, conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funciones Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Al respecto, este Tribunal considera necesario señalar, que las Acciones de Amparo Constitucional que se tramitan en Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, en el caso sub examine, visto que solo existe en este Circuito Judicial un solo Juzgado con Funciones de Juicio, el cual se encuentra actualmente sin Despacho debido a renuncia que recientemente presentara la Jueza, en consecuencia, y en atención al criterio antes señalado se procedió a distribuir la referida Acción entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación existentes en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento tal como se indicó al inicio.
Ahora bien, a fin de determinar la afinidad que existe por la materia y por la especialidad del sujeto que se protege, y verificar si se configura el fuero atrayente para el conocimiento de esta causa por este Tribunal, es necesario constatar los derechos o garantías constitucionales que se señalan como lesionados o amenazados de violación y a quien le han sido vulnerados o amenazados directamente, a objeto de determinar si la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a este Tribunal, y en tal sentido de las actas procesales observamos que en el caso bajo estudio se evidencia que la presente acción la realiza la ciudadana YMARU NAVAS FIGUERA, antes identificada, en su propio nombre y en representación de sus hijas de once y seis años de edad respectivamente, quien indico que fueron despojadas en forma violenta, grosera, anárquica y bajo amenazas de un apartamento propiedad de la empresa FIRST ADVENTURE, C.A, cuyo accionista mayoritario de dicha Sociedad Mercantil con el 99 % del capital accionario


totalmente suscrito y pagado es el Ciudadano PAUL HADDOW, británico, mayor de edad, titular del Pasaporte N:093195843 , progenitor de una de las niñas y cónyuge de la accionante, en cuyo inmueble vivía con sus hijas desde hace varios años, manifestando que su cónyuge se encuentra fuera del país, no evidenciándose de autos que la referida accionante o su cónyuge, se encuentren ocupando dicho inmueble con ocasión a la existencia de alguna relación contractual suscrita y contraída entre personas mayores de edad de forma directa, que pudiera en definitiva atribuir la competencia para conocer de esta causa a los Tribunales en materia civil, como reiteradamente lo ha señalado nuestro más Alto Tribunal del País, por el contrario pareciera que el cónyuge de la referida accionante y progenitor de una de las niñas hasta la actualidad ha consentido en que su familia viva en dicho apartamento, y en tal sentido, la accionante en su propio nombre y en representación de sus hijas reclama derechos constitucionales presuntamente violados, donde se produjo al parecer un desalojo arbitrario por vías de hecho de acuerdo al dicho de la accionante, por lo que al haber sido presuntamente despojadas en forma violenta, grosera, anárquica y bajo amenazas de la vivienda a las niñas y todo el grupo familiar, resultan directamente lesionadas en su derecho las niñas, y en consecuencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Vistos los términos de la acción de amparo propuesta, y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que dicha acción satisface tales exigencias , en consecuencia, se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden publico, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Y Asi se Decide.
En consecuencia resulta procedente a los fines de iniciar el tramite, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que rige en estos Asuntos, ordenar la notificación de los presuntos agraviantes y demás partes que mas abajo se señalan, para que una vez conste en autos el cumplimiento de lo indicado se proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional, por lo que se ordena la notificación de los ciudadanos

1) HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.273.579, Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Apartamento E-4, Calle El Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
2) ALEXIS HUG JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.031.283, domiciliado en Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Apartamento D-12, Calle El Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
3) JOSE RAFAEL CARBONE NERY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.520.073, domiciliado en Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Apartamento E-1, Calle El Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
4) LUIS PLAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.782.569, domiciliado en Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Apartamento B-1, Calle El Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
5) EDISON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.015.027, domiciliado en Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Apartamento F-11, Calle El Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta,

6) FRANCIS SABINA MOLINELLI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.273.581, domiciliada en Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Apartamento E-C-2, Calle El Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
7) AYMARA JACKELINE VEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.146.655, domiciliada en Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Apartamento B-1, Calle El Guamache, Sector Costa Azul, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que se designe un Defensor Público que represente, sostenga y defienda los derechos de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, respectivamente.

8) En relación a la Medida Cautelar y Amparo Cautelar solicitado, se pronunciara al respecto por Auto separado.

Notificar mediante oficio a la Fiscalia Constitucional con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle de la apertura del Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YMARU JOSE NAVAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 14.029.531, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, respectivamente, asistida por el Abg. Jesús Sifontes, inscrito en el IPSA bajo el N:114.271, en la cual deberá concurrir al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria
Eudy María Díaz


Marli Beatriz Luna