REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000551
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogada Maria Celeste De Castro, respecto a la homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar suscritos en fecha 31/03/2016, por los ciudadanos Antonio Rafael Figueroa y Gregorina del Valle Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.383.542 y V-14.221.653 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: La niña residirá con su padre en la dirección por el señalada, desde principios del mes de julio del presente año. Segundo: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto en el cual podrá ver a la niña cuando desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de su hija. Tercero: Vacaciones de diciembre, escolares, carnaval y semana santa, la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña. Responsabilidad de Crianza (Custodia): El padre tendrá la Custodia de la niña, tal y como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el mes de julio, lapso en el cual, la niña culmina sus clases en esta entidad territorial, y se mudara con su padre al estado sucre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Eudy María Díaz


Marli Beatriz Luna

AA