REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000131
En el día de hoy, (05) de abril de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD Y ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.942.081 y V-8.875.295 respectivamente, asistidos por los abogados Eulogio Gómez y Roraima Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.437 y 161.398, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar el Divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se presentaron los solicitantes en compañía de su hija asistidos de los referidos Abogados. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Abg. Eudy Díaz Díaz, la Secretaria y el Alguacil, informándose la finalidad de la misma, y de seguidas se concede la palabra la ciudadana ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, y expone : ” En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud y nuestra decisión de que se disuelva el vínculo matrimonial con mi cónyuge, asimismo aclaro que en relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES se están cumpliendo en la forma señalada en la solicitud. En relación al Régimen de Convivencia Familiar es Amplio, previo acuerdo entre los progenitores tomando en consideración la opinión de la hija así como los mas conveniente a su crecimiento y bienestar y lo mismo lo aplicaran para el disfrute de las vacaciones, con pernocta incluida. Es Todo” De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD quien señaló: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi cónyuge y que también se disuelva el vínculo matrimonial que tenemos, asimismo autorizamos a los Abogados para que soliciten la ejecución . Es Todo” De seguidas se indicó que se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la hija, quien se observo con buen aspecto, conversadora y manifestó: “ Estudiar tercer año, ir bien en los estudios, querer estudiar para CHEF y estar escribiendo un recetario donde compila recetas que le agradan, y gustarle compartir con ambos padres. Es Todo” En consecuencia esta Jueza atendiendo lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales para proceder a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos, oportunidad en la cual deberán estar presentes las partes.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz Los Solicitantes y su Abg.


La Secretaria,

Abg. Marli Luna, .


El Alguacil.
Finalizado como ha sido el lapso anterior, pasa de seguidas esta Jueza a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se basó el presente Asunto, y en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos: CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD Y ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, solicitan la declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 26.04.1996 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los solicitantes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por los referidos ciudadanos de que sea disuelto el vínculo matrimonial ASI SE DECLARA.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de Ley, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD Y ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 26.04.1996 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se Declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD Y ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.942.081 y V-8.875.295 respectivamente, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 26.04.1996 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza.


Abg. Eudy Díaz Díaz
Los Solicitantes y su Abg.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna.

El Alguacil.