REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000483
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el contenido de la diligencia de fecha 05-03-2016 suscrita por los ciudadanos WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.114.449, y KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 12.625.959 asistidos por el Abogado Antonio Acosta Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415, en la cual indican que lograron un Acuerdo en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “….1.- El padre Wilmer Alexis Meza Rodríguez, realizara el siguiente aporte referente a la mensualidad por manutención en OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), y realizara aportes o ayuda extra en artículos de alimentación, vestido u otro que se requiera en el mes variando según la posibilidad del progenitor y lo necesario del caso; 2.- En los meses de agosto y diciembre se hará un (1) pago adicional de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) para cada mes, dando para el mes de agosto la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000) y en diciembre la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16.000); 3.- Aportara la cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,00) desde el mes de marzo a agosto del año 2016, para cubrir la diferencia del actual aumento escolar, que se realizo por el aumento laboral a partir de marzo del presente año, a nivel nacional; y 4.- En lo referente a las células Madres, el padre Wilmer Meza, no se compromete en cancelar los pagos anuales de las mismas, debido a la situación del país por la cual se ve afectado, pero acepta, que si en algún momento su situación mejora y puede realizar o ayudar con algún aporte, éste lo aportara sin ningún problema…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna
EMDD/MLL/Yurimar*.-