REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000535

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Lisbeth María Vásquez Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.502, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Ismael José Valera Alfonzo y Nerdys Del Valle Velásquez de Valera, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.113.625 y V-19.233.123, respectivamente, en beneficio de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad respectivamente, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: las niñas quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlas, los días que considere convenientes y fines de Semanas alternos cuando el padre esté libre de su trabajo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con el de paseo o a casa de los abuelos paternos, tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellas mientras esté bajo su cuidado y protección. Así mismo los padres se comprometen a no llevarlas a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Obligación de Manutención: El padre de las niñas se compromete a suministrarle la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) semanales para un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán entregado a la madre de las niñas y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esta Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos Medico, Educativos, Vestidos, Navideños, Recreativos y Culturales. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz.
La Secretaria,

Marli Beatriz Luna.
EMD.*Rca.