REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000529

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Cruz María Castro Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.451, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gaspar Marcano, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Félix José Lugo González y Mariangel Lourdes Lugo Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.543.388 y V-18.939.399 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención:: Primero: El padre manifiesta que le pasara a su hija para su manutención la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales cancelara Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales, la madre manifiesta que se encargara de lo demás gastos que se generen por este concepto. Bono de fin Año: El padre se compromete con la ropa, la madre se compromete con el juguete, ambos padre se comprometen con el 50% que se generen por concepto de Gastos Médicos, Recreación y vestuario En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Eudy María Díaz.

La Secretaria.
Abg. Marli Beatriz Luna.


EMD.*Rca.