REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000475
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Hector Mauricio Urbaez Becerra y Willsandris Marina Nava Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.895.913 y V-20.111.775, respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, nacida en fecha 12/02/2014, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara quincenalmente la cantidad de CUATRO MIL (4.000,oo) para un total de OCHO MIL BOLIVARES (8.000, oo) mensual, igualmente el padre aportara el 50% de gastos médicos, y medicinas, en cuanto al bono escolar (Utiles, uniformes, zapatos, etc) y el bono navideño será de forma compartida. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que serán depositados en el Banco B.O.D, a la cuenta de ahorro, a nombre de la madre9,. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano