REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000249
PARTES: OTTO JOSE CADEK CHOURIO y YELITZA CELESTINA FRANCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.359.628 y 16.504.254 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS GRACIA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 22/02/2016 por los ciudadanos OTTO JOSE CADEK CHOURIO y YELITZA CELESTINA FRANCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.359.628 y 16.504.254 respectivamente, asistidos por el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21/04/2007 ante el Alcalde del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guarico, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 25/02/2016 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 28/03/2016, oportunidad en la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, que deberá depositar por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0191 0146 18 2100018514 que la ciudadana YELITZA CELESTINA FRANCO mantiene a su nombre en el Banco Nacional de Crédito Banco Universal. De igual manera, el padre también se obliga a depositar en la misma cuenta bancaria antes mencionada, dentro de los primero quince (15) días del mes de agosto de cada año, y en concepto de prima escolara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y en concepto de prima de navidades y fin de año dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Adicionalmente el padre velará por la salud y desarrollo integral de ambos hijos. Para lo cual contratará a favor de ellos una Póliza de Seguro a todo riesgo, siendo por su cuenta el pago de la misma, así como también lo correspondiente a gastos de educación y vestimenta. Las cantidades de dinero expresadas por concepto de pensión de manutención, así como de primas, se incrementarán cada año, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación acumulada que indique el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela para los doce meses inmediatos anteriores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de vivitas amplio, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares y/o descanso de los niños y siempre tomando en cuenta su opinión. Asimismo cualquiera de los padres podrá viajar con sus hijos indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales, y ambos padres se comprometen a otorgar el permiso preliminar.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos OTTO JOSE CADEK CHOURIO y YELITZA CELESTINA FRANCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.359.628 y 16.504.254 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 21/04/2007 ante el Alcalde del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guarico. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OTTO JOSE CADEK CHOURIO y YELITZA CELESTINA FRANCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.359.628 y 16.504.254 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 21/04/2007 ante el Alcalde del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guarico.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al cuarto (04) día del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Evelyn Martínez Pérez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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