REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de abril de 2016
205° Y 157°

ASUNTO: Q-1163-16
QUERELLANTE: RAIMUNDO ANDRES ALFONZO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.115, domiciliado en la Urbanización Villa de San Antonio, Etapa III, casa N° F-065, Municipio García del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.848.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano RAIMUNDO ANDRES ALFONZO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.115, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.848, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados o municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la providencia numero 023.14, de fecha 15 de septiembre de 2014, inserto en la comunicación Nro. OCAP-045-2016, de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO ANDRES ALFONZO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.115, contra el acto administrativo contenido en la providencia numero 023.14, de fecha 15 de septiembre de 2014, inserto en la comunicación Nro. OCAP-045-2016, de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en consecuencia, se ordena citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) y a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Alegatos del Querellante:
El querellante expresa en su escrito que, en fecha 20 de julio de 2015, formalizo por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, la unión estable de hecho con la ciudadana YOLICARMEN DEL VALLE CARDONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.895.502, y con la cual ha procreado cuatro (4) hijos de nombres ANDRENYS ALFONZO CARDONA, de trece (13) años, MICHAEL ALFONZO CARDONA, de doce (12) años de edad, ANYELIL ALFONZO CARDONA, de diez (10) años de edad y ANDRES IGNACIO ALFONZO CARDONA de seis (6) meses de nacido, lo cual se infiere que para la fecha 19 de enero de 2016, en la cual emana la comunicación Nro OCAP-045-2016, y notificada en fecha 20 de enero de 2016, en la cual se le destituye del cargo que desempeñaba como Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), se encontraba amparado por el fuero paternal establecido en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 331, 339, 418 y 420, ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 27, 28, y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 8 de la Ley de la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la restitución del salario que devengaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta y los demás beneficios socioeconómicos que por tal concepto derivan entre tanto dure la protección del fuero paternal y la realización del juicio en el presente asunto.

Finalmente pide a este Juzgado Superior se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre los hechos que se recurren en este acto por cuanto el querellante radica en que es el sustento de su familia y con el hecho arbitrario ejercido por la Institución Policial se le causa un daño irreparable ya que deja a su familia en un estado total de inseguridad.

Trámite procesal del Amparo Cautelar

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el solicitante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 331, 339, 418 y 420, ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 27, 28, y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 8 de la Ley de la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que señala vulnerado como consecuencia de la destitución acordada en la providencia Nro. 023-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), mientras se decide el recurso contencioso funcionarial; pretendiendo “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la restitución del salario que devengaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta y los demás beneficios socioeconómicos que por tal concepto derivan entre tanto dure la protección del fuero paternal y la realización del juicio en el presente asunto…” omisis.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 18 del expediente judicial, original del registro de nacimiento del niño ANDRES IGNACIO ALFONZO CARDONA, suscrita por la Registradora Civil del Registro Civil Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta.

Que riela al folio 19 del expediente judicial, original del registro de unión estable de hecho de los ciudadanos RAIMUNDO ANDRES ALFONZO AMAYA y YOLICARMEN DEL VALLE CARDONA GARCIA, suscrita por la Registradora Civil del Registro Civil Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta.

Que riela al folio 22 del expediente judicial, copia simple del certificado de nacimiento del niño ANDRES IGNACIO ALFONZO CARDONA, consignado por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.

De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano RAIMUNDO ANDRES ALFONZO AMAYA, antes identificado, ha demostrado que fue destituido del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que consta certificado de nacimiento de su menor hijo ANDRES IGNACIO ALFONZO CARDONA en el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, y que la administración estaba en el conocimiento del goce de su inamovilidad laboral por fuero paternal por el cercano nacimiento de su hijo, la cual le fue consignada por el querellante, de conformidad con la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas infiere este Juzgador que, verificado como ha sido el fumus boni iuris, y tratándose de un amparo cautelar, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues este es determinable por la sola verificación del primero. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se advierte que el querellante solicitó a efectos del otorgamiento de la cautelar “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la restitución del salario que devengaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta y los demás beneficios socioeconómicos que por tal concepto derivan entre tanto dure la protección del fuero paternal y la realización del juicio en el presente asunto…” omisis.

En virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, a los fines de salvaguardar el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues ello obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, y una vez agotados los extremos legales pudiéndose evidenciar en los recaudos que acompañó el querellante junto al libelo del recurso y escrito de fecha 31 de marzo de 2016, tales como: a) Copias certificadas relacionadas con la documentación del querellante; b) Acta de nacimiento Nº 143, emitida a favor del menor ANDRES IGNACIO ALFONZO CARDONA; c) Acta de unión estable de hecho Nº 81, emitida a favor de los ciudadanos RAIMUNDO ANDRES ALFONZO AMAYA y YOLICARMEN DEL VALLE CARDONA GARCIA. Por lo que este Juzgado Superior, ordena la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano RAIMUNDO ANDRES ALFONZO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.115, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, hasta el 18 de agosto de 2017, fecha en que su menor hijo ANDRES IGNACIO ALFONZO CARDONA, cumple 2 años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial.
TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
CUARTO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano RAIMUNDO ANDRES ALFONZO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.115, hasta cumplido los 2 años de fuero paternal, es decir, hasta el 18 de agosto de 2017, fecha en que su menor hijo ANDRES IGNACIO ALFONZO CARDONA, cumple 2 años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de abril de 2016, Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.


Exp. Nº Q-1163-16.
HBF/jmsb