REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
San Juan Bautista, veintiséis (26) de abril de 2016
206° Y 157°
ASUNTO: Q-1102-15

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: Ciudadano GABRIEL DE JESUS ORDAZ MONTEROLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.899.563.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.848.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 41.339.
MOTIVO: Querella Funcionarial.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano GABRIEL DE JESUS ORDAZ MONTEROLA, debidamente asistido por el abogado EFRAIN MORENO interpuso la presente querella funcionarial en contra el acto administrativo contenido en la Providencia numero 016.14 de fecha 12 de febrero de 2015, de la cual fue notificado en fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), por medio de la cual resolvieron la Destitución del cargo que venia desempeñando como Oficial en el referido órgano policial.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, fue admitida la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del Director de IAPOLENE y de la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 01 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Procuradora y de la ciudadana RAIZA SALAZAR en su condición de Secretaria de la Consultaría Jurídica del IAPOLENE.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2015, la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, dio contestación a la presente querella funcionarial.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 28 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la imposibilidad de conciliar, y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 01 de octubre de 2015, la abogada Margarita Marlene Nassane B. apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, consigna en un folio útil escrito de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado Efraín Moreno, con su carácter acreditado en autos consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante auto se fija la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 26 de febrero de 2016, la partes solicitan el diferimiento de la audiencia definitiva por el lapso de 6 días de despacho.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda la solicitud de diferimiento de la audiencia definitiva por el lapso de 8 días de despacho.

En fecha 06 de abril de 2016, se realizo la audiencia definitiva en la presente causa.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia numero 016.14 de fecha 12 de febrero de 2015, de la cual fue notificado en fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), por medio de la cual resolvieron la Destitución del cargo que venia desempeñando como Oficial en el referido órgano policial.
En el escrito de la querella se denuncian los siguientes vicios: i) Violación a la Protección del Fuero Paternal, ii) Vicio de falso supuesto o suposición falsa, iii) Inmotivación este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar subvirtiendo el orden presentado.
Sobre el vicio de falso supuesto o suposición falsa
El querellante aduce que la Providencia N° 016.14 de fecha 12 de febrero de 2015, que lo destituye del cargo de oficial agregado que desempeñaba por considerar y estimar que incurrió en la causal de destitución contenida en los Ordinales 2° y 10° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación con el ordinal 6° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, utilizando los siguientes argumentos.
“El proceso disciplinario de destitución, se inicio con ocasión de unos hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2011, en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión de una denuncia presentada por la ciudadana Maria Eugenia Londoño Tapias, ante la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales (DIPP) de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien señalaba que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, le estaban solicitando la cantidad de diez mil bolívares a cambio de no llevársela detenida y a su vez de hacerle entrega de unos objetos de su propiedad, que se lo habían llevado de su residencia como garantía del pago que solicitaban, lo que conllevó a que presuntamente los funcionarios receptores de la denuncia realizaran una operación estratégica para la entrega del dinero por parte de la victima a los funcionarios policiales, logrando posteriormente la captura de tres funcionarios, con el dinero que se les entrego, así como los objetos propiedad de la victima, posterior a ello, fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde quedaron privados de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación”
“Ha considerado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, que soy responsable desde el punto de vista disciplinario y me imponen la causal de destitución, con relación a los hechos iniciados con motivo proceso penal en el cual me vi involucrado, que en la actualidad cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto OP01-P-2009-006005, en la cual hasta la presente fecha no ha recaído sentencia firme por no haberse verificado la celebración del juicio oral y publico, en donde se determine en forma definitiva si efectivamente los señalamientos realizados por la ciudadana Maria Eugenia Londoño Tapias, ocurrieron o no ocurrieron en la forma señalada por ella; y de esa forma se puede demostrar desde el punto de vista disciplinario si cometí de forma intencional un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial y si incurrí en falta de probidad en el trabajo que desempeñaba, que son las causales de destitución que se han invocado para proceder a la cesación del cargo que desempeñaba.”

“En líneas generales y luego de un análisis minucioso de la providencia que se impugna, se observa que los fundamentos que se utilizan para considerar configurada la causal de destitución contenida en los Ordinales 2° y 10° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, estad referida al considerar que mi persona, GABRIEL DEL JESUS ORDAZ MONTEROLA, quien se desempeña como Oficial en el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, incurrió en la comisión intencional de un hecho punible que afecta la prestación del servicio y la falta de probidad en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica, generado con ocasión al proceso penal en el cual me encuentro involucrado y en el cual no ha recaído sentencia firme que haya desvirtuado mi presunción de inocencia y por tanto me haya considerado responsable de la comisión de un hecho delictivo de manera intencional.”

“tenia que verificar que se encontraban plenamente satisfechas y comprobadas las situaciones fácticas que hacen procedente la configuración de las referidas causales de destitución esto es, que se haya demostrado plenamente que el funcionario sancionado incurrió en la comisión intencional de un hecho punible que afecte la prestación del servicio policial y que haya actuado con falta de probidad; en razón al señalamiento anterior, las pruebas incorporadas en el respectivo expediente disciplinario y que han sido el sustento para la procedencia de la destitución del cargo, al considerar que permiten comprobar las referidas causales de destitución, conlleva a demostrar por el contrario, que en ningún momento como funcionario policial y para el momento de los hechos del día 23 de febrero de 2011, mi persona(…) haya incurrido en las causales contenidas en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”

“…los hechos por los cuales e le instruyo el procedimiento disciplinario, se originan con ocasión de un proceso penal, que hasta la presente fecha no ha concluido con sentencia firme, por lo que al no haber una sentencia firme que declare la responsabilidad penal del referido funcionario y por ende lo considere culpable de la comisión de una hecho delictivo en forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves; no puede establecer que ha actuado con falta de probidad en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica.”
“La decisión por la cual se me sanciona disciplinariamente con la destitución, se llegan a conclusiones muy subjetivas tanto del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial como del propio Director del Instituto, basadas en presunciones sobre los hechos ocurridos y que no han sido establecidos de forma definitiva a través de una sentencia dictada por el Tribunal competente, esto es, el tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio.”

Al respecto la representación legal del Instituto Querellado, en la oportunidad de la Contestación esgrime los siguientes argumentos de defensa:
“Se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, y en atención a los alegatos reconocidos y narrados por el querellante, las faltas disciplinarias se produjeron con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2011 en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando le pidió a la ciudadana Eugenia Londoño Tapias la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a cambio de no llevársela detenida y devolverle objetos de su propiedad que se había llevado de su residencia como garantía del pago que solicitaba, procediendo a su captura por estos hechos, encontrándoseles el dinero que se les entrego, así como los objetos propiedad de la victima, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta , Quedando privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación. Estos no constituyeron el fundamento de su destitución, sino los hechos que generaron las faltas por las cuales efectivamente fue destituido, esto es, por la falta de probidad y actos ejecutados de manera voluntaria con los que se menoscabo el buen nombre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE)”

“…se evidencia del expediente administrativo, que el querellante fue detenido en flagrancia por comisión policial adscrita a la Dirección de Investigaciones Policiales y penales (DIPP) del INEPOL por solicitar dinero de la ciudadana Maria Eugenia Londoño Tapias, lo que se concibe como falta de probidad en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.”

“La destitución del querellante no se fundamenta ni en conclusiones ni en presunciones sobre los hechos que se investigan como delito, por los cuales se le procesa ante el Tribunal de Juicio, sino por las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal y como quedo demostrado.”

Ahora bien, a los fines de resolver la referida denuncia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social),:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.”

Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.
Como fundamento de los hechos, se evidencia en autos específicamente del texto de la decisión impugnada en el folio 26 del expediente judicial que la Administración expresa que:
“1 los funcionarios investigados actuaron contrario a los principios y a la rectitud que debe poseer un buen funcionario, el cual debe tener por norte la ética y el profesionalismo que lo caracteriza como servidor publico, respetuoso de las normas y al servicio de la comunidad.
2 De acuerdo al análisis de las declaraciones, se observa del testimonio de los funcionarios investigados, que los mismos pretenden evadir de una u otra manera su responsabilidad contradiciendo como sucedieron los verdaderos hechos, toda vez que se refieren ;-Uno (Gabriel Ordaz) se presento al edificio Solimar, y fue recibido por dos ciudadanos quienes residen en el referido edificio, y que estos lo condujeron sin ningún problema hasta el apartamento de la ciudadana Maria Eugenia, situación que es falsa tal y como se demuestra en el acta de entrevista inserta al folio 82 y su vto de la primera pieza del expediente. Las aseveraciones realizadas por el funcionario investigado se contraponen con las fijaciones fotográficas extraídas de las cámaras de videos instaladas en el conjunto residencial Solimar para la hora y fecha respectiva en que ocurrieron el hecho que se investiga. Consta que el mismo estuvo de acuerdo en recibir objetos a cambio de un dinero. Asimismo consta la detención y posterior privación del funcionario investigado, con objetos que lo incriminan y lo relacionan con el delito de extorsión. – El segundo, (Derlwis Marín) se traslado en compañía del funcionario Luís Ramos al edificio Solimar, al apartamento de la ciudadana Maria Londoño, toda vez que necesitaba cobrarle un dinero, informándole esta persona que no tenia dinero. Al día siguiente se encontraba libre de servicio y se reunió con los funcionarios Luís Ramos y Monterota este ultimo recibió una llamada telefónica donde la ciudadana Maria Londoño, le informaba que ya tenia el dinero, por lo que este accedió en ir a su lugar de residencia. – El tercero, (Luís Carlos Ramos) manifestó haber mantenido relación amorosa con la ciudadana Maria Eugenia Londoño Tapias (Presuntamente victima de Extorsión), y en virtud de la confianza que tenia con dicha ciudadana le presto un dinero el cual le solicitaba, a cambio de devolvérselo dentro de un mes.
3. Queda claro que los investigados estando en labores de servicio desviaron sus conductas y actuaciones para realizar diligencias de carácter personal contraviniendo y afectando la prestación del servicio policial al cual se debían.
4. Valiéndose de sus investiduras como funcionario policial se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana Maria Eugenia Londoño (Presunta Victima de Extorsión) con la finalidad de cobrarle un supuesto dinero. Los mismos, fueron detenidos en flagrancia por comisión policial adscritas a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales (DIPP), por el delito de extorsión, en atención a denuncia realizada por la ciudadana victima de autos, quedando posteriormente privados de libertad.
5. Hubo durante el proceso falta de honestidad por parte de los investigados la cual se define: “HONESTIDAD”: el funcionario o funcionaria policial debe mantener una conducta intachable, basada en la integridad ética, moral, de gran entereza y suma probidad, procurando en todo momento anteponer la verdad en sus pensamientos y/o acciones por encime de cualquier circunstancia”


De esta manera se evidencia de los autos que la administración fundamento su decisión en hechos demostrados en la investigación administrativa y que los determino como faltas que ameritaban la destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 97 numerales 2 y 10 en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Según consta en el acto de formulación de cargos que riela en los folios 45 al 58 de la tercera pieza del expediente disciplinario.

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“…(…)…
2: Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial;
(…)
10: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución;

Articulo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”

En este sentido, el acto administrativo aquí impugnado se fundamenta en los hechos que se evidencian en el procedimiento administrativo disciplinario y de la declaración de los funcionarios investigados, a lo cual concluye correctamente la administración en que “los investigados estando en labores de servicio desviaron sus conductas y actuaciones para realizar diligencias de carácter personal contraviniendo y afectando la prestación del servicio policial al cual se debían”, que durante los hechos y el proceso “Hubo durante el proceso falta de honestidad por parte de los investigados”
Es necesario resaltar que, la causal bajo la cual fue destituido el querellante, vale decir, la prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, posee un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
En este sentido, no debe pasar por alto este Juzgador que de las actas del expediente administrativo, se observa, que de las declaraciones de los testigos traídos al procedimiento se desprende que el querellante y otros funcionarios, estuvieron involucrados en los hechos acaecido el día 23 de febrero de 2011, así se evidencia en la decisión consignada con el libelo desde el folio 14 hasta el 18, se valoraron las diferentes declaraciones de testigos presénciales, evidenciándose que estuvieron involucrados en los hechos denunciados por la ciudadana Maria Eugenia Londoño Tapias.
Ahora bien, a criterio de quien Juzga, este hecho se subsume en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, el querellante estuvo involucrado en un hecho que atenta gravemente contra la honorabilidad y reputación que debe tener todo funcionario al servicio del estado Venezolano. En tal sentido, no debe este Tribunal pasar por alto que la conducta desplegada por el querellante, es a todas luces contraria a las obligaciones inherentes a su cargo como funcionario policial, la cual opera en detrimento de la institución para la cual desempeñaba sus funciones de seguridad.
Debe resaltar este Tribunal que las atribuciones inherentes a la función policial, constituyen un servicio social de gran importancia para el Estado Venezolano, pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, teniendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación, así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2009-1745 de fecha 22 de octubre de 2009, caso Nelson Terán contra Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del estado Zulia.
Así resulta oportuno destacar que todo funcionario policial tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, Caso Milagros del Valle Serrano Clavijo.
Mas aun, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución, así los estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2009-545, de fecha 02 de abril de 2009, Caso Juan Carlos Idler Rodríguez vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Así las cosas, encuentra este Juzgador que la conducta anteriormente descrita, asumida por el querellante, según se evidencia de las actuaciones antes señaladas que rielan en el expediente administrativo, las cuales en ningún momento o fase del procedimiento administrativo fueron impugnados, se corresponden a la falta encausada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que su actuar no se corresponde con la conducta que debe tener un funcionario policial, siendo tal actuar subsumible en una causal de destitución, evidenciándose la comisión por parte del querellante de una falta, que hace que el acto aquí impugnado se encuentre revestido de legalidad, desestimando así la denuncia aquí delatada ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alega el querellante que “…los hechos por los cuales se le instruyo el procedimiento disciplinario, se originan con ocasión de un proceso penal, que hasta la presente fecha no ha concluido con sentencia firme, por lo que al no haber una sentencia firme que declare la responsabilidad penal del referido funcionario y por ende lo considere culpable de la comisión de un hecho delictivo en forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves; no puede establecer que ha actuado con falta de probidad en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica.”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00593 de fecha 14 de mayo de 2008, ratifica el criterio de que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).
“A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”
Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración.
En sentencia N° 469 de fecha 02 de marzo de 2000, esta Sala estableció lo siguiente:
“un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.”
Así pues, frente a la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante y por la que le fue impuesta la sanción de destitución del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), éste debió haber ejercido en sede administrativa y dentro de la oportunidad correspondiente la defensa correspondiente a las probanzas realizadas en la fase de investigación en sede administrativa, mal podía sostener como efectivamente lo hizo en audiencia definitiva que en el proceso penal no se ha demostrado su culpabilidad, visto que son responsabilidades totalmente independientes y autónomas y cada una con su norma adjetiva a los fines de garantizar el debido proceso tanto en sede judicial como en la administrativa, de manera que se desestima el alegato de defensa por ser la responsabilidad penal autónoma de la responsabilidad disciplinaria. ASI SE DECIDE.

Sobre el vicio de Inmotivación.
El querellante alega que “la Providencia Administrativa N° 016-14 de fecha 12 de febrero de 2015, carece de total motivación de hecho y de derecho, solo se limita a transcribir los actos de procedimientos que fueron cumplidos en la instrucción del procedimiento disciplinario y las transcripciones de la opinión de la Consultoria Jurídica (…), pero no realiza ningún(sic) motivación de hecho y derecho, que apoyado en esas opiniones conlleve a la promulgación de la decisión, por lo que es una providencia que contiene el vicio de inmotivación, que conlleva a que el administrado sancionado, no conozca de forma clara, las circunstancias fácticas por las cuales se le impone la sanción”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:

‘…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da (sic) lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).

En ese sentido, este Juzgador observa del texto del acto administrativo impugnado que riela en los folios 4 hasta el 25 del expediente judicial, que la Administración, procedió a destituir al querellante, realiza mención a los hechos, al procedimiento, análisis de los medios probatorios, de los cargos formulados, análisis del escrito de defensa del investigado, opinión jurídica, recomendación y decisión; ello así, este Decisor observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, siendo que del texto del acto administrativo impugnado se desprenden las razones de la Administración de destituir a la querellante del cargo de Oficial, se desecha el referido alegato. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la violación a la Protección del Fuero Paternal.
Alega el querellante que “la administración debió en primer lugar aguardar al vencimiento del lapso de dos (02) años que por concepto del fuero paternal dispongo por derecho para ejecutar el acto administrativo de destitución, o solicitar el levantamiento del fuero paternal (…)”

Aduce que “en fecha 18 de enero de 2015, nació en el Hospital Central Doctor Luís Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mi hijo Gabriel Josué Ordaz Urdaneta, como consta en el Acta de Nacimiento N° 312, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Luís Ortega….(…)… que para el momento de dictarse la providencia administrativa (…) contaba con apenas veinticinco (25) días de nacido y quien nació presentando problemas renales…(…)… cuya acta e nacimiento fue consignada en sede administrativa antes que fuera notificado de la medida de destitución…”

Arguye que “la providencia administrativa dictada en mi contra, de la cual fui notificado en fecha 12 de febrero de 2015, a través de la comunicación numero 133-15 suscrita por el Comisionado Agregado CLEMENTE GARCIA MANRIQUEZ, Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del IAPOLENE, de la medida de destitución del cargo que desempeñaba como Oficial agregado en ese Instituto Policial, (…) esta viciada de nulidad absoluta, por ser violatoria de las normas constitucionales y legales antes mencionadas, conforme a lo previsto en los artículos 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.”

Es necesario observar la jurisprudencia, especialmente el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, en cuanto al fuero sindical de los funcionarios públicos, lo cual pudiera considerarse más aún en caso de fuero maternal y, en consecuencia, paternal, la función pública posee una regulación propia; no obstante, al no tipificar la norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública un sistema de tutela en caso de fueros, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero, en los supuestos en que la Administración desee retirar al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, siendo además que un pronunciamiento sobre la procedencia o no del levantamiento del fuero paternal no corresponde a este Juzgado a través de la presente querella, pues lo analizado se concreta en la alegada violación del fuero paternal.

Aunado a las razones expuestas, se debe acotar que mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2012. Nº 01399, determina la jurisdicción y la competencia para resolver casos de desafueros de funcionarios públicos.
“Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud…”

Resulta forzoso instar a la administración querellada a que antes de remover o destituir algún funcionario público, con fuero (maternal, paternal o sindical), debe solicitar el desafuero conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos.

Sobre el derecho alegado.
La protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Cursiva de este Juzgado Superior).

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (…durante el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto…), de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos. (Vid. Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) en donde, señalo lo siguiente:

“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”.


Es así como, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, señaló que:

“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).


En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:

“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (…Omissis…).
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”.


En consecuencia este Juzgado Superior, considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres, desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por parte el Ente querellado, quien destituyo al funcionario en fecha 05 de septiembre de 2014, y fue notificado en fecha 12 de febrero de 2015 y se encontraba amparado por fuero paternal pues su menor hijo nació en fecha 18 de enero de 2015, como se evidencia en autos, es decir, fue notificado de la destitución veinticinco (25) días después del nacimiento, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad pues esta no ha cesado, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado de fuero paternal. ASÍ SE DECLARA.-

Visto las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que, para la fecha en la que se destituyo del cargo al querellante se encontraba dentro de los (2) años de inamovilidad mencionada; según se pudo constatar en los folios 29 del expediente judicial, en el Acta de Nacimiento Nº 31, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta del Municipio Mariño, del niño hijo del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335, es un lapso de dos (2) años y por cuanto no ha culminado, y siendo que, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el acto no adolece de vicios y fue confirmado por este Juzgador, en virtud de lo cual, procede en el caso especifico de autos la reincorporación a un cargo de similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de la notificación de la destitución hasta la fecha en la cual se cumpla los (2) años de inamovilidad por fuero paternal 18 de enero de 2017, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de la destitución, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. ASÍ SE DECLARA.-


Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior del niño al fuero maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y postnatal), por lo que reitera este Juzgado Superior, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente la protección al Fuero Paternal. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que se resume en la improcedencia de los vicios de suposición falsa y de inmotivación, por lo se confirma el acto impugnado, asimismo se declaro procedente la protección al Fuero Paternal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano GABRIEL DEL JESUS ORDAZ MONTEROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.563, por lo que se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), reincorporar al mencionado ciudadano, a un cargo de similar jerarquía, al que venia desempeñando como Oficial; el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 12 de febrero de 2015, fecha en que se notifico de su destitución y finalmente al pago de los beneficios socio-económicos desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante hasta su efectiva reincorporación o el vencimiento el fuero paternal18 de enero de 2017, fecha en la cual quedara debidamente notificado y surtirá plenos efectos jurídicos la Providencia numero 016.14 de fecha 05 de septiembre de 2014, de la cual fue notificado en fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), por medio de la cual resolvieron la Destitución del cargo que venia desempeñando como Oficial en el referido órgano policial. ASÍ SE DECIDE.

De manera tal que resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarará en el Dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS RAMOS ALVAREZ contra la Providencia numero 016.14 de fecha 12 de febrero de 2015, de la cual fue notificado en fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE),

III
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GABRIEL DEL JESUS ORDAZ MONTEROLA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia numero 016.14 de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), por medio de la cual resolvieron la Destitución del cargo que venia desempeñando como Oficial en el referido órgano policial.
SEGUNDO: La IMPROCEDENCIA de los vicios de suposición falsa y de inmotivación.
TERCERO: Se CONFIRMA el acto impugnado.
CUARTO: PROCEDENTE la protección al Fuero Paternal.
QUINTO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), REINCORPORAR al Querellante, y realizar el pago de los conceptos y en los términos ordenados en el texto de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría del estado Nueva Esparta y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1102-15.