REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de Abril de 2016
205° Y 157°
ASUNTO: Q-1165-16
PARTE QUERELLANTE: REINALDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.477, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.691, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2016, el ciudadano REINALDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.477, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.691, actuando en su propio nombre y representación interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 6 de abril de 2016, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, asignándosele el N° Q-1165-16.
En fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado Superior admite la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena la citación mediante oficio al Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado REINALDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.477, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 139.691, actuando en su propio nombre y representación, desiste del presente recurso y así lo informa a este Juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte querellante en la antes mencionada diligencia, previamente observa lo siguiente:
Que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y que el mismo, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.
Ahora bien los artículos 263, 264 y 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que el ciudadano REINALDO SILVA, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, goza de la facultad como parte en el presente proceso para desistir del recurso contencioso administrativo funcionarial, aquí en cuestión.
Así mismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO, establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte querellante en fecha veinte (20) de abril de 2016, expresa su voluntad al exponer lo siguiente: “Informo al tribunal que he decidido desistir de la acción de Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fui destituido del cargo de Secretario del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Nueva esparta; causa admitida por este tribunal Contencioso Administrativo, la pasada semana”, en consecuencia, lo manifestado por la parte actora se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado. Al constatarse que se dan los supuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado REINALDO SILVA, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, manifestado por el abogado REINALDO SILVA, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. N° Q-1165-16.
HBF/jmsb/gserra
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