REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 21 de abril de 2016
205° Y 157°
EXPEDIENTE: Q-1139-15.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA,


Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 7 de abril de 2016, por el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, constante de seis (6) folios útiles, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el mismo, previamente pasa a resolver la oposición formulada por el abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.415, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, mediante la cual se opone a las pruebas documentales consignadas con el escrito de fecha 7 de abril de 2016, antes referido, señaladas en el capitulo I, observa el Tribunal que dicha oposición la fundamenta en las siguientes circunstancias, “...en la prueba documental que promovió para su admisión identificada con la letra “B”, es totalmente inconducente, impertinente e inútil para el presente procedimiento… en nombre de mi defendida impugno y desconozco el contenido de las pruebas marcadas con la letra “C” constante de cuatro (4) folios útiles, así como las indicadas con la letra “D” constante de cuarenta (40) folios útiles y la marcada con la letra “E”, presentada por la parte querellante, todas ellas por tratarse de copias simples…”, este Juzgado Superior, señala que según el principio de pertinencia, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, de allí que el artículo 398 del Código de Procedimiento, prevea que “(…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. En este orden de ideas, se observa que el autor colombiano Hernando Devis Echandía, señala respecto de la pertinencia, que ésta “(…) contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso (…)”; por tanto “(…) la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquélla que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. (Cfr. ECHANDÍA, Hernando Devis. “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1”. Biblioteca Jurídica DIKE. 4° Edición, 1993. Págs. 342 y 343). De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional constató que la documental promovida marcada con la letra “B”, contentiva de la Resolución Fundada de Medida de Protección y de Seguridad promovida por la representación judicial de la querellante atiende al constante acoso y maltrato psicológico que fue objeto la querellante hasta llevar acabo su destitución, lo cual a criterio de quien aquí suscribe tiene correspondencia con el asunto debatido puesto que la causa principal (querella funcionarial) versa sobre la destitución de la querellante. Así se declara. Ahora bien, en relación a la oposición sobre las documentales marcadas con las letras “C, D y E”, dicha oposición se basa en que las copias son simples y que las mismas deben ser certificadas para ser traídas al presente juicio con certificación del organismo o ente en el cual se emitieron, por tanto se puede concluir que tienen que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido este Juzgado Superior observa que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellante en ese sentido. ASI SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2016, por el abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.415, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a las pruebas instrumentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, del Capitulo I, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2016, por el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, constante de seis (6) folios útiles, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, del Capitulo I, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la notificaciones de los ciudadanos NELSON GONZALEZ LUNAR y JESUS MARCELINO RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.428.897 y V-12.672.567, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el primero, y once horas de la mañana (11:00 a.m.) el segundo, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones. Líbrense boletas.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación, copias certificadas del informe psiquiátrico realizado a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.381.040, de fecha 02 de septiembre de 2014, Numero 356-1741-0742, Líbrese oficio.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1139-15
HBF/jmsb/cesar