REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
San Juan Bautista, doce (12) de abril de 2016
205° Y 157°
ASUNTO: Q-0880-13
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-19.232.574.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERT ROJAS, CARLIANYS UGAS MILLÁN y ENJERY FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.932.664, V-20.534.488 y V-17.112.931, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 127.398, 192.698 y 173.958, en el mismo orden indicado.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogado LUIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.425.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL. (Prestaciones Sociales)

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Se inicia la presente querella mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2013, por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-19.232.574, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), por cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se admitió la presente querella, y se libraron oficios números 1124-13 y 1123-13, dirigidos al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y a la ciudadana Procuradora General del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a fin de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-19.232.574, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), por cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 21 de noviembre de 2013, comparece la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-19.232.574, asistida en este acto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS confiere poder especial amplio y bastante en cuanto se requiere y sea necesario, a los ciudadanos Abogados ALBERT ROJAS, CARLIANYS UGAS MILLÁN y ENJERY FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.932.664, V-20.534.488 y V-17.112.931, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 127.398, 192.698 y 173.958, en el mismo orden indicado.
En fecha 30 de enero de 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus alegatos y solicitan la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Abogado Luís Castañeda, consigna escrito de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Abogado Albert Antonio Rojas, apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Carolina Salazar Rojas, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2014, se realizo la Audiencia Definitiva, en la cual se acordó suspender la causa al estado de dictar dispositivo del fallo hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el expediente Q-0881-13 por guardar relación con la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se da continuidad al proceso en virtud de haber quedado definitivamente firme la causa Q-0881-13, que guardaba relación con la presente, en consecuencia se ordeno notificar a las partes del presente auto.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil Enmanuel Reyes, consigna la ultimas de las notificaciones ordenadas en fecha 30 de octubre de 2015.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno al cobro de las Prestaciones Sociales (Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, articulo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), intereses sobre Prestaciones Sociales y demás conceptos, que adeudan al querellante producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de querella, desde el 16 de diciembre de 2007, hasta el 17 de mayo de 2013. Solicitando expresamente le sean cancelados los conceptos antes citados por la siguiente cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 54.440,16), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, hasta el efectivo cumplimiento de la deuda.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado promueve como documental planilla de Determinación de Pago de Prestaciones Sociales emanada del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual expresa que el Total general adeudado a la querellante es de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.530,28).

En primer lugar y en base a la documental aportada por la representación judicial del organismo Querellado en su escrito de promoción de pruebas, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 24 de mayo de 2013, iii) que el cargo ejercido por el fue de OFICIAL, en el Instituto Neoespartano de Policía, iv) que hasta la fecha, el organismo Querellado no ha pagado completamente al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe al reclamo realizado por la parte querellante referente a: 1) Monto de las prestaciones sociales e intereses.

Sobre las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Visto el carácter obligatorio del pago de las Prestaciones Sociales y que de las actas procesales se desprende que el ente querellado no cumplió con dicha obligación, resulta forzoso declarar procedente el pago de las prestaciones sociales y se ordena al organismo querellado el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad y días de antigüedad adicional de conformidad con el artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 24 de mayo de 2013.
- Intereses sobre Prestaciones Sociales,
- Vacaciones 2011-2012, (Articulo 190 LOTTT)
- Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, (Articulo 190 LOTTT)
- Utilidades Fraccionadas 2013, (Articulo 131 LOTTT)
Determinados los conceptos adeudados a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de precisar los montos correspondientes a cada concepto aquí enunciado. ASI SE DECIDE.

Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito de querella solicita el pago de los intereses moratorios que a bien corresponda, sobre los montos solicitados.
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 24 de mayo de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la indexación.
Este juzgador de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, conferida por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.14-02-18, Partes (Mayerting del Carmen Castellano en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ordena la indexación de los montos que se determinen en la experticia complementaria del fallo.

Con respecto al monto sobre las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de el querellante del Instituto Neoespartano de Policía esto es, desde el 24 de mayo de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. Con respecto a la indexación se debe realizar excluyendo los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, además deben excluirse los lapsos de receso judicial transcurridos durante el proceso y de suspensión de la causa. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por el querellante, considerado la naturaleza del fallo y la prohibición de condenar en costas al estado. ASÍ SE ESTABLECE.
Se niega la solicitud de condenatoria en costa por estar expresamente prohibido condenar en costa al estado, de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el articulo 75 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena al Instituto Neoespartano de Policía, hoy INSTITUTO AUTONO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE) la cancelación a la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.232.574, el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos aquí ordenados, se declara Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.232.574, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con el Instituto Neoespartano de Policía, hoy INSTITUTO AUTONO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: Se NIEGA la condenatoria en costa.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los doce (12) días del mes de abril de 2016, Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO