REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000685
Revisado como ha sido el contenido del acta levantada en este Despacho, en esta misma fecha, de la cual se desprende que los ciudadanos Ismael Jesús Marín Rivero y Andrehyna José Cazorla Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.931.257 y Nº V-17.418.861 establecieron un acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; en los siguientes términos: El padre aportará la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs 9.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00) quincenal, los cuales depositará en la cuenta de la ciudadana Andrehyna Cazorla del Banco de Venezuela, que declara conocer. En el mes de SEPTIEMBRE: El padre se encargará de comprar los uniformes y útiles de su hijo varón, y la madre se compromete a comprar los útiles y uniformes de la niña. Asimismo, el padre cancelará mensualmente lo correspondiente a matricula escolar del niño, que actualmente es de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5800) y la cantidad de Un Mil Bolívares mensuales para pago de tareas dirigidas de su hijo. En el mes de DICIEMBRE: El padre se encargará de comprar los estrenos del niño correspondientes al 24 y 31 de diciembre y la madre se compromete a comprar los estrenos de la niña para esas mismas fechas. Con respecto a los gastos médicos: Los padres acuerdan cubrir el 50% cada uno. Adicionalmente, el padre cancelará los servicios de luz y televisión por cable. Pedimos se homologue el acuerdo. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el segundo aparte del articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez.
La Secretaria,
Josefina Moreno
|